Sentencia de Tribunal Agrario, 29-07-2021

Fecha29 Julio 2021
Número de expediente17-000172-0465-AG
EmisorTribunal Agrario (Costa Rica)
Tipo de procesoORDINARIO

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EXPEDIENTE:

17-000172-0465-AG - 0

PROCESO:

ORDINARIO

ACTOR/A:

F.C.M.

DEMANDADO/A:

B.A.B.C.

VOTO N° 688-F-2021

TRIBUNAL AGRARIO. SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ.- A las dieciséis horas veintiocho minutos del veintinueve de julio de dos mil veintiuno.-

PROCESO ORDINARIO interpuesto por F.C.M., mayor, soltera, ama de casa, cédula de identidad número ocho - cero cuarenta y tres - setecientos treinta y uno, vecina de L.; contra B.B.C., mayor, soltero, cédula de identidad número uno - mil cuatrocientos veintidós - setecientos quince, vecino de L.. Interviene en este proceso como defensor público agrario de la parte actora el licenciado E.C.M.. El proceso se tramita en el Juzgado Agrario del Primer Circuito Judicial de la Zona Atlántica. Conoce este Tribunal del recurso de apelación contra la sentencia Nº 99-2020 de las dieciséis horas catorce minutos del tres de noviembre de dos mil veinte.-

Redacta la J.C.G.; y,

RESULTANDOS:

1.- La parte actora F.C.M., interpuso demanda ordinaria estimada en la suma de tres millones de colones, solicitando que en sentencia se declare: "1. Con lugar la presente demanda en todos sus extremos acogiendo este proceso ordinario de Usucapión Agraria Especial. 2. Que se declare en sentencia que la actora ha ejercido la posesión agraria con animus domini (ánimo de dominio) y cumpliendo con la función social en la parcela a que se refiere este proceso judicial, posesión que ha sido por más de veintiséis años. 3. Que la actora tiene legitimación activa para demandar la prescripción positiva agraria a su favor, sobre el terreno reclamado este proceso, y que forma parte de la finca que aparece inscrita a folio real Partido de L. matrícula 7-44127-000 y 7-75494-000, la cual ha poseído por más de once años y que cumple con los requisitos de posesión, de buena fe, a título de dueño, ininterrumpida, pacífica, a vista y paciencia de todos. 4. Que el actor ha adquirido el derecho de propiedad sobre el área de terreno objeto de este proceso al amparo de la prescripción positiva agraria especial prevista y reconocida en los artículos 92 y 101 de la Ley del ITCO, número 2825 de 1961 y sus reformas y demás leyes concordantes de nuestra legislación costarricense. 5. Que se declare en sentencia que en contra del demandado ha operado la prescripción negativa en su contra, contra la porción de terreno que se reclama en este proceso lo cual es un área aproximadamente de 2912 metros con 74 decímetros cuadrados que mantengo en mi posesión, me pertenecen. 6. Se ordene en sentencia, la inscripción del área que se encuentra en mi posesión ante el Registro Público Nacional, es decir 2912,74 metros cuadrados, el cual debe segregar de la porción sobre la finca 7-44127-000 y 7-75494-000, he inscribir a mi nombre esta porción de terreno y con ello deslindar la porción poseída de la finca madre. 7. Que se declare en sentencia que la demanda durante estos 26 años nunca ha realizado actividad agraria u otra en relación a la parcela que en este proceso se reclama y mucho menos ha realizado mejoras en mi parcela. 8. Que se declare en sentencia que todas las mejoras, accesiones y cultivos existentes en la parcela las ha realizado el actor y no el demandado. 9. Que al señor B.C. ya le pasó el plazo para poder interponer demanda alguna por estar no solo prescrita en su contra si no por caducidad. 10. Se ordene en sentencia, que mi posesión ha sido desde que ingrese y adquirí la parcela ha sido siempre de buena fe, a título de dueña, ininterrumpida, realizando actividades agrarias, a vista y paciencia, pacífica sobre el área que mantengo en posesión y la cual según el demandado, forma parte de las fincas 7-44127-000 y 7-0045494-000. 11. Se imponga a la parte demandada la obligación de cancelar ambas costas de este proceso, una vez firme la sentencia, para lo cual solicita al despacho que se fijen los honorarios de la defensa y se depositen en la Cuenta de Defensores Públicos del Banco de Costa Rica número 183581-5. Pretensión subsidiaria: 1. Que la suscrita actora tiene derecho al pago de todas las mejoras, accesiones y cultivos realizados sobre el terreno objeto de este proceso y los 26 años de posesión agraria ejercida. Tales mejoras y accesiones han consistido en poner los terrenos en condiciones de producción agropecuaria en toda su extensión, darles mantenimiento, cuidar y chapear, hacer zanjas, desagüe, drenajes, hacer rondas a los caminos, levantar y cuidar cercas naturales, siembra de árboles frutales, construir una casa de habitación, introducir los servicios básicos de agua de pozo y luz eléctrica y demás construcciones que determine el perito, así como las agrimensoras existentes. El valor de esos trabajos será fijado en ejecución de sentencia y en los montos conforme a los costos y precios del momento en que el perito que se nombre realice esa cuantificación. 2. Que la actora tiene derecho de retención del terreno en cuestión hasta tanto no se produzca el pago efectivo de tales mejoras y accesiones, así como las construcciones y cultivos existentes en la propiedad y que sobre el monto fijado en sentencia firme que se dicte en la ejecución del fallo deberá la demandada pagar intereses al tipo de la tasa pasiva más baja del Banco Central, por no aplicarse el interés legal por no tratarse de una obligación derivada de un préstamo conforme lo ha reconocido así nuestra jurisprudencia, hasta el efectivo pago de la suma principal. 3. Que en caso de declarar la demanda sin lugar no se me imponga la obligación de pagar ambas costas de este proceso por estar litigando de buena fe. 4. Que se declare en sentencia que la propiedad al día de hoy ha aumentado su plusvalía en relación a los 26 años antes de mi llegada a dicha parcela," (Ver Escritorio Virtual del Juzgado Agrario de L., en Bandeja de Escritos, archivo del 14/9/17 de las 1:53:45 p.m.).-

2.- La parte demandada debidamente notificada, no contestó la presente acción. Se le declaró rebelde mediante resolución de las diez horas y trece minutos del veintitrés de abril del dos mil diecinueve, (Ver Escritorio Virtual del Juzgado Agrario de L., en Documentos Asociados, archivo del 23/4/19 de las 10:13:55 p.m.).-

3.- El J.J.A.S.S., del Juzgado Agrario del Primer Circuito Judicial de la Zona Atlántica, mediante la sentencia Nº 99-2020 de las dieciséis horas catorce minutos del tres de noviembre de dos mil veinte, resolvió: “POR TANTO: " Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de usucapión especial agraria y pago de accesiones interpuesta por F.C.M. contra B.B.C.. En cuanto a las pretensiones solicitadas por la parte actora que no se indicaron en esta sentencia entiéndase denegadas. Se rechaza la acción de usucapión especial agraria y las pretensiones principales. En cuanto a la pretensión subsidiaria de accesiones formulada por la actora se acoge la misma debiendo la parte demandada cancelarle a la actora los montos que por ese concepto se determinen y liquiden en etapa de ejecución de sentencia. Se rechaza el cobro de mejoras que solicita la parte actora. Respecto de las pretensiones subsidiarias de las cuales se omita pronunciamiento, entiéndase denegadas. Por la naturaleza de lo debatido, y habiéndose litigado con buena fe procesal se resuelve este asunto sin especial condenatoria en costas," (Ver Escritorio Virtual del Juzgado Agrario de L., en Documentos Asociados, archivo del 16/6/20 de las 11:15:38 a.m.).-

4.- El licenciado E.C.M., en su condición de defensor público agrario de la parte actora, interpuso recurso de apelación con indicación expresa de las razones en que se apoyaron para refutar la tesis del juzgado de instancia, (Ver Escritorio Virtual del Juzgado Agrario de L., en Bandeja de Escritos, archivo del 24/11/20 de las 8:11:37 a.m.).-

5.- En la substanciación del proceso se han observado las prescripciones legales, y no se observa la existencia de errores u omisiones capaces de producir la nulidad del fallo.

Redacta la jueza C.G.; y,

CONSIDERANDO:

I-Hechos probados. Se avalan los hechos probados contenidos en la sentencia recurrida por encontrar sustento probatorio. De esta naturaleza se agrega en esta Instancia: 8.- La actora entró en posesión del terreno desde la década de los noventa en forma aproximada, cuando la finca pertenecía al entonces Instituto de Desarrollo Agrario hoy Instituto de Desarrollo Rural. (prb/ declaración testimonial de J.P.Q.E. en minuto 06:10 a 12:49 y A.I.V.D. en minuto 16:58 a 22:37 de grabación en carpeta documentos/fecha 11/11/2019 07:40:02, hecho tercero de la demanda en imagen 2 a 17 y plano catastrado en imagen 18 expediente modo pdf). 9.- F.C.M. y su núcleo familiar ingresó al terreno por un estado de necesidad y autosubsistencia, en el cual se mantiene en la actualidad viviendo, dedicando el fundo también a cultivos varios que destinó a auto consumo y venta de plátano. Se dedica además a granja de pollos (prb/ declaración testimonial de J.P.Q.E. en minuto 06:10 a 12:49, A.I.V.D. en minuto 16:58 a 22:37 y Y.V.E.G. minuto 12:50 a 17:06 de grabación en carpeta documentos/ fecha 11/11/2019 07:40:02, hecho tercero, cuarto y quinto de la demanda en imagen 2 a 17 y plano catastrado en imagen 18, de expediente digital modo pdf).

II.- No se comparte el único hecho no demostrado, por haberse probado lo contrario.- De tal naturaleza se agrega: 2) Se impidiera o reclamara por alguna persona el ingreso al terreno, levantamiento de las casas de habitación que construyó en la parcela o la introducción de cultivos y cuidado de pollos.

III- Apelación. La parte demandada recurre la sentencia número 99-2020 a las dieciséis horas catorce minutos del tres de noviembre de dos mil veinte indicando se denegó la usucapión especial agraria y acogió la pretensión subsidiaria de reconocimiento de accesiones. Mismas que debían ser determinadas en cuanto su valor y liquidación en etapa de ejecución de sentencia. Se rechazó la pretensión de mejoras y se...

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