Sentencia de Tribunal Agrario, 30-01-2025

EmisorTribunal Agrario (Costa Rica)
Fecha30 Enero 2025
Número de expediente22-000414-0419-AG - 4
Categoríabuena fe,buena fe procesal
EV Generación de M.: E:\GESTION-JUDICIAL\SERVIDOR DE ARCHIVOS\MODELOS\CIVIL\TGTRIB009.dpj

EXPEDIENTE:

22-000414-0419-AG - 4

PROCESO:

SUMARIO

ACTOR/A:

SUCESION [Nombre 001]

DEMANDADO/A:

M.G.C.M.

VOTO N° N° 2025000089

TRIBUNAL AGRARIO. SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ.- A las diecisiete horas nueve minutos del treinta de enero de dos mil veinticinco.

PROCESO INTERDICTAL interpuesto por LA SUCESIÓN DE [Nombre 003], [...], representado por su albacea el señor [Nombre 002], [...]; contra de M.C.M., mayor, casado una vez, agricultor, cédula de identidad seis - doscientos dieciocho - novecientos treinta y seis, vecino de Palmar Sur de O.P.. A.úa como apoderado especial judicial de la actora el licenciado W.N.S.ánchez, colegiado ocho mil treinta y dos y como abogada de la parte demandada la licenciada K.G.C., colegiada veintidós mil tres. Tramitado ante el Juzgado Agrario del Segundo Circuito Judicial de la Zona Sur.

Redacta la jueza Díaz Bolaños; y,

CONSIDERANDO:

I. De las pretensiones: Interpone la parte actora demanda interdictal y solicita se declare en sentencia: «1- ) Se acoja el presente proceso interdictal de AMPARO DE POSESIÓN Y REPOSICIÓN DE MOJONES, Ademas (sic) Restitución en el derecho de paso de la citada finca. 2) Que se de tramite al mismo a la mayor brevedad como lo establece el Código (sic) Procesal Civil. 3) Se reciban las pruebas ocumentales (sic) y testimoniales. 4) Se condene al invasor demandado al pago de costas procesales y personales. 5) Se fije fecha para reconocimientos en la medida cautelar.» (ver expediente descargado Juzgado Agrario de Corredores imágenes 01 a 05).

II. Por auto de traslado de las quince horas y cuarenta y tres minutos del veintidós de marzo de dos mil veintitrés, se emplazó a la parte demandada, quien contestó de forma negativa, e interpuso la excepción de falta de derecho. (Ver expediente descargado Juzgado Agrario de Corredores auto traslado imagen 15 a 17, contestación 21 a 24).

III. La licenciada M.Z.A., jueza del Juzgado Agrario del Segundo Circuito Judicial de la Zona Sur, mediante sentencia número 2023000318 de las las trece horas y treinta minutos del veintinueve de setiembre de dos mil veintitrés, resolvió: «De conformidad con lo expuesto, se acoge la defensa de falta de derecho que interpone el señor M.C.M. y en consecuencia se DECLARA SIN LUGAR EN TODOS SUS EXTREMOS LA ACCIÓN INTERDICTAL DE AMPARO DE POSESIÓN Y REPOSICIÓN DE MOJONES QUE INTERPONE LA SUCESIÓN DE [Nombre 003] EN CONTRA DE M.C.M. condena a la sucesión actora al pago de ambas costas de esta acción» (expediente descargado Juzgado Agrario de Corredores imágenes 77 a 83).

IV. Se omite pronunciamiento sobre los hechos demostrados e improbado por no ser objeto de apelación.

V. Se recurre la decisión por parte del albacea de la sucesión actora únicamente en lo tocante a la condenatoria en costas. Califica de fundada su demande porque su padre en vida les dio los linderos y como albacea en sus funciones propias, defiende el patrimonio responsablemente. Pero la prueba no fue suficiente para demostrar el dicho del causante y no les queda más que aceptar el fallo, a pesar que la pérdida significa hacer los linderos por donde corresponde. Dice dejar claro que su función es representativa no debe llevar un doble castigo por pérdida de terreno y además la condena en costas. Considera es irresponsable de su parte y en sus funciones no haber presentado el interdicto, por lo verificado con su padre, vecinos, colindantes y testigos. Afirma no existió mala fe en el litigio y por ello apela la condena y pide se revoque (imágenes 86 a 87 del expediente virtual).

VI. Este Tribunal en cuanto a la exoneración de costas y el régimen aplicable expone: "IV- Este tribunal ha resuelto sobre el régimen de costas y motivos de exoneración lo siguiente: "En cuanto a su último agravio, referido a la solicitud de exoneración de costas, no lleva razón la recurrente. En su sentido más genérico, la condenatoria a pagar las costas procesales y personales se produce cuando hay una resolución judicial que impone a determinada persona el pago de estos gastos procesales que, sin dicha imposición, no estaría obligada a pagar. Por tanto, el contenido de la condena en costas se refiere casi siempre a los gastos de la parte o partes contrarias. La regla es, en virtud del principio del vencimiento objetivo, que la condena en costas está prevista para la parte litigante que ha sido vencida en el proceso. Es el sistema que adopta tanto el numeral 55 y 56 de la Ley de J.ón Agraria y los numerales 221 y 222 del Código Procesal Civil, los cuales, más que excluyentes, son complementarios. Existen dos teorías en cuanto a la finalidad y oportunidad de la condenatoria en costas. Para una, solo procede cuando la parte que pierde el litigio ha actuado con temeridad o mala fe; mientras para la otra se aplica siempre al perdidoso, salvo que el J. le exima de su pago por consideraciones especiales, que debe determinar. DE SANTO (Víctor). Diccionario de Derecho Procesal, Buenos Aires, Universidad, 1991, p.86. Nuestra Ley de J.ón Agraria, así como el Código Procesal Civil se inclinan por ésta última teoría, es decir, rige el principio del vencimiento objetivo, salvo que opere alguna situación excepcional, también previstas por el legislador, se exima al perdidoso de dicha condenatoria. Por ello, en materia procesal, este principio de vencimiento objetivo tiene una excepción que la encontramos en el artículo 55 de la Ley de J.ón Agraria y en el 222 de nuestro Código Procesal Civil. Se trata de la exención de costas. Es una excepción, es decir que la regla es que se condene en costas y si se aplica la excepción, el J. o la J.a debe razonar los motivos de la exoneración." (voto 206-F-10 de las 09 horas 33 minutos del 11 de marzo de 2010). En conjunto a lo reproducido es importante referir lo analizado por la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, sobre la ponderación de los intereses para la exoneración de este extremo; aunque analizado a la luz del Código Procesal Civil en vigor, en términos generales sirven para complementar la filosofía tanto de la Ley de J.ón Agraria, arriba trascrita, como del derogado numeral 222 del Código Procesal Civil: En primer lugar, debe haber claridad en que el Código Procesal Civil contiene, en su artículo 73.1, una regla general, cuya aplicación deriva de un hecho procesal de simple constatación: el vencimiento. El precepto aludido dispone lo siguiente: En toda resolución que le ponga fin al proceso, de oficio, se condenará al vencido al pago de costas. Se considerarán costas los honorarios de abogado, la indemnización del tiempo invertido por la parte en asistir a los actos del procedimiento en que fuera necesaria su presencia y los demás gastos indispensables del proceso. Es decir, de conformidad con el mandato legal, la parte inmersa en un proceso judicial de naturaleza contenciosa debe cargar con las repercusiones económicas del proceso. No se requiere la acreditación de alguna circunstancia adicional al rechazo de sus pretensiones o defensas, según sea el caso, a efectos de aplicar el mandato contenido en la norma transcrita. Empero, el legislador contempló ciertos supuestos excepcionales que permiten, al órgano jurisdiccional, separarse de la regla general y eximir a la parte vencida del pago de las costas. Se trata de los presupuestos fácticos contemplados en el ordinal 73.2 del Código Procesal Civil, mismos que consisten en lo siguiente: 1. La demanda o contrademanda comprenda pretensiones exageradas. 2. El fallo admita defensas de importancia invocadas por el vencido, que modifiquen sustancialmente lo pretendido. 3. Haya vencimiento recíproco trascendente sobre pretensiones, defensas o excepciones. 4. La parte haya ajustado su conducta a la buena fe, la lealtad, la probidad y al uso racional del sistema procesal. Claro está, como excepciones que son, deben emplearse, únicamente, cuando haya motivos trascendentes y propios del caso concreto que justifiquen desconocer el derecho de la parte victoriosa a obtener un resarcimiento por los gastos en los que debió incurrir para afrontar el proceso. Nótese, la norma faculta al tribunal a desaplicar la disposición condenatoria, pero no lo obliga a hacerlo siempre que aprecie una o más de las circunstancias contempladas en el artículo 73.2 ibidem. Por el contrario, lo que autoriza es eximir, total o parcialmente, de forma razonada. Lo anterior aconseja la realización de un juicio de proporcionalidad y razonabilidad en cada caso, sin que la potestad referida deba ser aplicada indiscriminada e irreflexivamente. Debe recordarse, eximir del pago de las costas a la parte vencida implica también una restricción al derecho resarcitorio de la contraparte y no solamente un beneficio para la primera. Por ende, una decisión en ese sentido debe fundarse en un motivo lo suficientemente relevante como para que no se esté cercenando a la parte victoriosa de manera injustificada. Caso contrario, la decisión podría ser desproporcionada e ilegítima (sentencia número 201-2022 de las 10 horas 24 minutos del 03 de febrero de 2022 de la referida Sala de Casación). De lo anterior comparte esta Sede, la regla general es la imposición del pago de las costas por el hecho de ser vencedor, principio del vencimiento objetivo. Sin embargo, la exoneración es una excepción la cual ha de ser razonada ponderando los motivos trascendentales y propios del caso, pues así lo autoriza de manera expresa el canon 55 de la Ley de J.ón Agraria. Por otra parte, la buena fe desde la perspectiva del litigio contine componentes específicos. Al respecto la sentencia número 73-1995 de las 14 horas 50 minutos del 05 de julio de 1995 de la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia ha explicado lo siguiente: V.E.S. ha sostenido que para "...efectos de la exoneración del pago de costas a la parte vencida, la buena fe como sinónimo de honradez o rectitud, y en lenguaje forense como...

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