Sentencia de Tribunal Agrario, 30-01-2025
| Fecha | 30 Enero 2025 |
| Número de expediente | 22-000257-0419-AG - 7 |
| Emisor | Tribunal Agrario (Costa Rica) |
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EXPEDIENTE: |
22-000257-0419-AG - 7 |
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PROCESO: |
SUMARIO |
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ACTOR/A: |
C.L.R. DE ANGELES ACUÑA CHAVARRIA |
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DEMANDADO/A: |
CERLINDO MARTIN MORA ACUÑA |
VOTO N° N° 2025000090
TRIBUNAL AGRARIO. SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ.- A las diecisiete horas doce minutos del treinta de enero de dos mil veinticinco.
PROCESO SUMARIO INTERDICTAL interpuesto por CARLOS LUIS ACUÑA CHAVARRÍA, mayor, casado, agricultor, cédula de identidad número cinco- cero doscientos veintidós- cero doscientos cincuenta, vecino de Coto 63; contra de CERLINDO MARTÍN MORA ACUÑA, mayor, casado, comerciante, cédula de identidad de identidad número seis- cero trescientos cincuenta y cinco- cero quinientos ochenta y nueve, vecino de La J.. Intervienen en este asunto el licenciado A.és Z.S., defensor público, en representación de la parte actora; y, el licenciado F.A.és A.B.ños, colegiado diecisiete mil doscientos sesenta y seis en representación de la parte demandada. Tramitado ante el Juzgado Agrario del Segundo Circuito Judicial de la Zona Sur.
Redacta la jueza Díaz Bolaños; y,
CONSIDERANDO:
I. DE LAS PRETENSIONES: La parte actora solicita que en sentencia se declare: «Primero: ... con lugar la demanda, rechazando cualquier excepción presentada por la demandada. Segundo: Que se declare que soy el poseedor actual y momentáneo, del terreno en litis descrito en el hecho primero. Tercero: Que se ordene al demandado se abstenga de perturbar, de forma personal o por medio de terceros, la posesión que mantengo sobre el terreno descrito en el hecho primero, debiendo restituir la posesión a mi persona, y eliminando cualquier obstáculo, construcción, entre otros, realizados en la propiedad, así como devolverla en las mismas condiciones que la mantenía, bajo apercibimiento que de no atender esta orden, se les sancionará con el delito de desobediencia a la Autoridad, desde ya solicito que esa sentencia sea notificada de manera personal. Cuarto: Que en caso de oposición, se le condene a la demandada al pago de las costas del proceso.» (expediente electrónico imágenes 1 a 6).
II. EXCEPCIONES DEDUCIDAS: La parte accionada debidamente notificada contestó de manera negativa e interpuso las excepciones de: falta de acción, falta de legitimación en sus dos caracteres, falta de derecho, sine actione agit, falta de personalidad, caducidad y prescripción, (expediente electrónico acta de notificación imágenes 66 a 67, contestación imágenes 68 a 71).
III. El juez A.A.P., del Juzgado Agrario del Segundo Circuito Judicial de la Zona Sur, en resolución 2024000205 de las diez horas treinta minutos del veinticinco de junio de dos mil veinticuatro, resolvió: De conformidad con lo expuesto, se acoge la excepción de falta de legitimación activa y, en consecuencia, se declara sin lugar en todos sus extremos la acción interdictal de amparo de posesión interpuesta por el señor C.L.A.ña Chavarría en contra del señor Cerlindo Martín M.A.ña. Por acogerse la falta de legitimación se omite pronunciamiento respecto de las excepciones de falta de acción, falta de derecho, sine actione agit, falta de personalidad, caducidad y prescripción. Se condena al señor C.L.A.ña Chavarría (parte actora) al pago de ambas costas de esta acción», (lo resaltado es el original en el expediente electrónico imágenes 84 a 91).
IV. Se omite pronunciamiento sobre los hechos demostrados e improbado por no ser objeto de apelación.
V. Se recurre la decisión por parte del actor únicamente en lo tocante a la condenatoria en costas. Menciona, la sentencia acoge una falta de legitimación activa y en consecuencia declaró sin lugar en todos sus extremos la acción interdictal y condenó a su representado al pago de las costas. Considera la resolución es carente de fundamentación de ese punto; solo se limita a condenarlo sin el análisis del artículo 54 de la Ley de jurisdicción agraria. A su entender se debe exonerar a su representado de conformidad con el numeral 55 de la ley citada. Pide sino se acoge la exoneración, se condene de forma subsidiaria a un porcentaje menor del cinco por ciento y no mayor al quince por ciento al tenor del numeral 56 ibid. (imágenes 95 a 97 del expediente virtual).
VI. Este Tribunal en cuanto a la exoneración de costas y el régimen aplicable expone: "IV- Este tribunal ha resuelto sobre el régimen de costas y motivos de exoneración lo siguiente: "En cuanto a su último agravio, referido a la solicitud de exoneración de costas, no lleva razón la recurrente. En su sentido más genérico, la condenatoria a pagar las costas procesales y personales se produce cuando hay una resolución judicial que impone a determinada persona el pago de estos gastos procesales que, sin dicha imposición, no estaría obligada a pagar. Por tanto, el contenido de la condena en costas se refiere casi siempre a los gastos de la parte o partes contrarias. La regla es, en virtud del principio del vencimiento objetivo, que la condena en costas está prevista para la parte litigante que ha sido vencida en el proceso. Es el sistema que adopta tanto el numeral 55 y 56 de la Ley de Jurisdicción Agraria y los numerales 221 y 222 del Código Procesal Civil, los cuales, más que excluyentes, son complementarios. Existen dos teorías en cuanto a la finalidad y oportunidad de la condenatoria en costas. Para una, solo procede cuando la parte que pierde el litigio ha actuado con temeridad o mala fe; mientras para la otra se aplica siempre al perdidoso, salvo que el J. le exima de su pago por consideraciones especiales, que debe determinar. DE SANTO (Víctor). Diccionario de Derecho Procesal, Buenos Aires, Universidad, 1991, p.86. Nuestra Ley de Jurisdicción Agraria, así como el Código Procesal Civil se inclinan por ésta última teoría, es decir, rige el principio del vencimiento objetivo, salvo que opere alguna situación excepcional, también previstas por el legislador, se exima al perdidoso de dicha condenatoria. Por ello, en materia procesal, este principio de vencimiento objetivo tiene una excepción que la encontramos en el artículo 55 de la Ley de Jurisdicción Agraria y en el 222 de nuestro Código Procesal Civil. Se trata de la exención de costas. Es una excepción, es decir que la regla es que se condene en costas y si se aplica la excepción, el J. o la J.a debe razonar los motivos de la exoneración." (voto 206-F-10 de las 09 horas 33 minutos del 11 de marzo de 2010). En conjunto a lo reproducido es importante referir lo analizado por la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, sobre la ponderación de los intereses para la exoneración de este extremo; aunque analizado a la luz del Código Procesal Civil en vigor, en términos generales sirven para complementar la filosofía tanto de la Ley de Jurisdicción Agraria, arriba trascrita, como del derogado numeral 222 del Código Procesal Civil: En primer lugar, debe haber claridad en que el Código Procesal Civil contiene, en su artículo 73.1, una regla general, cuya aplicación deriva de un hecho procesal de simple constatación: el vencimiento. El precepto aludido dispone lo siguiente: En toda resolución que le ponga fin al proceso, de oficio, se condenará al vencido al pago de costas. Se considerarán costas los honorarios de abogado, la indemnización del tiempo invertido por la parte en asistir a los actos del procedimiento en que fuera necesaria su presencia y los demás gastos indispensables del proceso. Es decir, de conformidad con el mandato legal, la parte inmersa en un proceso judicial de naturaleza contenciosa debe cargar con las repercusiones económicas del proceso. No se requiere la acreditación de alguna circunstancia adicional al rechazo de sus pretensiones o defensas, según sea el caso, a efectos de aplicar el mandato contenido en la norma transcrita. Empero, el legislador contempló ciertos supuestos excepcionales que permiten, al órgano jurisdiccional, separarse de la regla general y eximir a la parte vencida del pago de las costas. Se trata de los presupuestos fácticos contemplados en el ordinal 73.2 del Código Procesal Civil, mismos que consisten en lo siguiente: 1. La demanda o contrademanda comprenda pretensiones exageradas. 2. El fallo admita defensas de importancia invocadas por el vencido, que modifiquen sustancialmente lo pretendido. 3. Haya vencimiento recíproco trascendente sobre pretensiones, defensas o excepciones. 4. La parte haya ajustado su conducta a la buena fe, la lealtad, la probidad y al uso racional del sistema procesal. Claro está, como excepciones que son, deben emplearse, únicamente, cuando haya motivos trascendentes y propios del caso concreto que justifiquen desconocer el derecho de la parte victoriosa a obtener un resarcimiento por los gastos en los que debió incurrir para afrontar el proceso. Nótese, la norma faculta al tribunal a desaplicar la disposición condenatoria, pero no lo obliga a hacerlo siempre que aprecie una o más de las circunstancias contempladas en el artículo 73.2 ibidem. Por el contrario, lo que autoriza es eximir, total o parcialmente, de forma razonada. Lo anterior aconseja la realización de un juicio de proporcionalidad y razonabilidad en cada caso, sin que la potestad referida deba ser aplicada indiscriminada e irreflexivamente. Debe recordarse, eximir del pago de las costas a la parte vencida implica también una restricción al derecho resarcitorio de la contraparte y no solamente un beneficio para la primera. Por ende, una decisión en ese sentido debe fundarse en un motivo lo suficientemente relevante como para que no se esté cercenando a la parte victoriosa de manera injustificada. Caso contrario, la decisión podría ser desproporcionada e ilegítima (sentencia número 201-2022 de las 10 horas 24 minutos del 03 de febrero de 2022 de la referida Sala de Casación). De lo anterior comparte esta S., la regla general es la imposición del pago de las costas por el hecho de ser vencedor, principio del vencimiento objetivo. Sin embargo, la...
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