Sentencia de Tribunal Agrario, 30-01-2020

Número de expediente19-000021-0391-AG
Fecha30 Enero 2020
EmisorTribunal Agrario (Costa Rica)
Tipo de procesoMEDIDA CAUTELAR

*190000210391AG*

EXPEDIENTE:

19-000021-0391-AG - 5

PROCESO:

MEDIDA CAUTELAR

ACTOR/A:

LOS REY ES MAGOS DEL NORTE S.A.

DEMANDADO/A:

CAFM COSTA RICA SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA

VOTO N° 078-F-2020

TRIBUNAL AGRARIO. SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ.- A las dieciséis horas y veintisiete minutos del treinta de enero de dos mil veinte.-

MEDIDA CAUTELAR interpuesta por la parte actora dentro del PROCESO ORDINARIO interpuesto por LOS REYES MAGOS DEL NORTE SOCIEDAD ANÓNIMA, cédula jurídica tres - ciento uno - seiscientos once mil cuarenta y seis, representada por su presidente con facultades de apoderado generalísimo sin límite de suma J.R.B.Z., mayor, soltero, pensionado, cédula de identidad número cinco - ciento cuarenta y ocho - doscientos ochenta y cuatro, vecino de Nambi de Nicoya; contra CAFM COSTA RICA SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, cédula jurídica tres - ciento dos - setecientos cuarenta y cuatro mil seiscientos cincuenta y ocho, representada por su apoderado generalísimo sin límite de suma J.J.J.J., mayor, cédula de identidad número uno - novecientos ochenta - quinientos sesenta y uno. Interviene en el proceso como defensor público agrario de la entidad actora el licenciado O.J.C.F.; y como apoderado especial judicial de la sociedad demandada el letrado C.A.M.R., carné tres mil noventa y cinco. Este proceso se tramita ante el Juzgado Agrario del Segundo Circuito Judicial de Guanacaste.-

Redacta el juez DARCIA CARRANZA, y,

CONSIDERANDO:

I. En este caso la acción planteada es una acción ordinaria para el establecimiento de una servidumbre forzosa de paso sobre el fundo que se dice pertenece a la demandada sin indicarse número de finca o plano alguno que demuestre el fundo pertenece a esta. Igualmente se dicta una medida cautelar ordenándole a CAFM Costa Rica SRL. lo siguiente: “ Se ordene a la parte demandada habilitar el paso por medio de la servidumbre, remover las cadenas y candados, así como el portón que se construyó en la servidumbre mismo que imposibilita el paso tanto para entrar o salir desde la finca hasta calle pública. De igual manera se ordene el no perturbar la posesión y el ingreso del suscrito por la servidumbre, asi como el de terceras personas por medio de la servidumbre mientras se resuelve el presente proceso ordinario, En caso de omisión se aperciba que se podrá seguir causa penal por el delito de desobediencia a la autoridad..."

II.- La parte demandada apela la resolución dictada que acoge la medida cautelar indicando básicamente lo siguiente: Dice, no se trata de una servidumbre legalmente constituida según la documentación que se presenta. De todas maneras, existe un problema de legitimación pasiva en la especie toda vez que la demandada no es propietaria del fundo que podríamos denominar como sirviente y debe haber una correlación entre lo pedido en la medida con lo que se persigue por el fondo en la demanda. Indica nadie está obligado a lo imposible, por lo que la demanda debe ser interpuesta contra la propietaria del fundo que ha de ser el fundo sirviente, que en este caso no lo es la aquí demandada, y la medida cautelar también debe ir dirigida a la propietaria del fundo. El acto de cerramiento que se acusa debe dirigirse contra el propietario registral del bien pues se trata de un acto de disposición del propietario del fundo sirviente, que en este caso no lo es la demandada, por lo que solicita se revoque lo resuelto en este caso, y dirigir igualmente cualquier medida cautelar como la que nos ocupa contra el propietario registral y no contra un tercero, que es la condición que ostenta en este caso la accionada.

III.- En este caso particular el juez ad quo tiene por probado lo siguiente: "ÚNICO: Que mediante reconocimiento judicial efectuado,a las 9 y 30 horas del once de febrero del año en curso, en lo conducente, se pudo corroborar lo siguiente: " ... hasta llegar a un portón de madera con candado, de un ancho de cuatro metros,..." Al lado del portón observamos una pequeña pasada o trecho de 40 centímetros de ancho..... el candado en el portón es marca Yale de tipo anticisalla. El portón es nuevo. Debajo de él hay aserrín ..... De Sur Oeste a Noroeste hay un camino que atraviesa una quebrada, que de acuerdo a lo manifestado por el actor conduce hasta su finca. Dicho camino es para peatones o semovientes.." (Elemento de prueba: Ver minuta de reconocimiento judicial efectuada a las nueve horas y treinta minutos del once de febrero del dos mil diecinueve, a folio 3, y fotografías aportadas por el actor a folio 6, del expediente virtual). Básicamente este es el contenido del acta de reconocimiento judicial, en el cual no se indica a quien pertenece la propiedad en la cual se hizo el reconocimiento. Igualmente en la demanda tampoco se indica número de finca alguna o plano correspondiente a la graficación de la misma, lo que hace no se tenga claro cual es el fundo sobre el cual se persigue se imponga el gravamen de servidumbre pretendido en la demanda y quien es su propietario, lo cual hace no se tenga claro contra quien se debe demandar y son defectos graves que hacen que la demanda sea defectuosa y deba de antemano corregirse para poder continuar el trámite normal del proceso.

IV.- En este caso la parte aquí demandada presenta prueba indicando el fundo sobre el cual se pretende que se otorgue una servidumbre forzosa no es de su propiedad por lo que apela indicando la medida debe dirigirse contra quien es el propietario del fundo que se pretende sea fundo sirviente, en virtud del principio de correlación que debe existir entre lo pretendido en la medida con las pretensiones de la demanda. Aporta como prueba la demandada certificación de propiedad donde indica la finca sobre la cual se pretende establecer la servidumbre es la número 29449-000, la cual según se indica en la certificación pertenece a Saltus Holdings Costa Rica Sociedad de Responsabilidad Limitada y se grafica con el plano G - 0291817-1995. Partiendo de lo anterior señala la medida dictada en contra de la actual demandada es totalmente improcedente al ser un tercero sin relación alguna con la pretensión material perseguida en la medida dictada y en este proceso. Este Tribunal analizada la prueba constante en el expediente no encuentra prueba alguna presentada por la parte actora que identifique siquiera sobre cual finca es la que se pretende crear la servidumbre, es decir no se identifica siquiera el fundo que se pretende sea el sirviente, lo cual a todas luces resulta ilógico, por lo que no entiende esta Cámara, se haya admitido la demanda y ya este trabada la litis contra la sociedad demandada si ni siquiera se sabe si es propietaria de algún bien inmueble, por cuanto de ello no existe a la fecha prueba alguna y menos que demuestre sea la propietaria del fundo no identificado que se pretende sea el sirviente. La demandada aporta prueba documental correspondiente a certificación de propiedad donde demuestra ella no es la propietaria de la finca donde se pretende establecer la servidumbre, por lo que lleva razón en señalar la medida cautelar debe dirigirse contra quien sea la propietaria del bien inmueble al sobre el cual se pretende crear el gravamen, y demuestra no es ella por lo que se debe previamente a resolver sobre la medida cautelar solicitada poner en conocimiento de la parte actora la documental aportada por la demandada CAFM COSTA...

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