Sentencia de Tribunal Agrario, 30-06-2020

Número de expediente16-000082-0815-AG
Fecha30 Junio 2020
EmisorTribunal Agrario (Costa Rica)
Tipo de procesoMEDIDA CAUTELAR

*160000820815AG*

EXPEDIENTE:

16-000082-0815-AG - 0

PROCESO:

MEDIDA CAUTELAR

ACTOR/A:

A.R.A.

DEMANDADO/A:

R.E.R.A.

VOTO N° 595-F-2020

TRIBUNAL AGRARIO. SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ.- A las doce horas y catorce minutos del treinta de junio de dos mil veinte.-

MEDIDA CAUTELAR promovida dentro del PROCESO ORDINARIO interpuesto por M.R.A., mayor, casada, ama de casa, vecina de Alajuela, cédula de identidad número dos - doscientos diecisiete - cuatrocientos veintitrés; y A.R.A., mayor, casada, oficios del hogar, vecina de Alajuela, cédula de identidad número dos - doscientos treinta y nueve - ciento uno; contra R.R.A., mayor, casado, agricultor, vecino de Alajuela, cédula de identidad número dos - doscientos noventa y ocho - trescientos sesenta y dos. Actúa como apoderada especial judicial de la actora A.R.A., la licenciada R.M.A.S., colegiada trece mil doscientos noventa y cinco; como defensor público de M.R.A., el letrado D.A.G., colegido veintisiete mil cincuenta y cuatro; del demandado R.R.A., el licenciado A.B.A., de calidades desconocidas. Tramitado ante el Juzgado Agrario del Primer Circuito Judicial de Alajuela.-

Redacta la jueza A.P.; y,

CONSIDERANDO:

I.- La parte demandada al impugnar la medida cautelar acogida, ofrece ante esta Instancia video del camino y entradas sobre el cual indica se puede circular, a su vez ofrece se practique reconocimiento judicial en esta instancia, lo cual se rechaza por cuanto consta en autos el reconocimiento judicial celebrado a las 9:30 horas del 18 de julio del 2016, siendo ello prueba suficiente para la resolución de este asunto de manera provisional.-

II.- El demandado apela la resolución de las siete horas cincuenta y seis minutos del veinte de diciembre del dos mil diecinueve, que acoge la medida solicitada por M.R. de darle paso provisional a su fundo, a través del fundo del demandado. Los argumentos de apelación son los siguientes: El perito no consideró que los derechos tenían su salida y desde que se dividió se ha mantenido su finca separada del resto. Considera se rompió inmediatez ya que un juez fue quien realiza el reconocimiento en el lugar de los hechos y otro es el que dicta sentencia. Considera el informe falta a la verdad, pues otra jueza que no conoce, por lo que el reconocimiento era fundamental en cuanto a la existencia o no de cultivos. Se desconoce los fundamentos para decir que obstaculiza el paso, ya que tiene su terreno sembrado en su totalidad desde hace tres años, además cuentan con otros caminos para salir. Arguye la medida es exagerada, pues cómo se explica sobre la necesidad de extraer sus cultivos, si los dos años anteriores no tuvo necesidad de extraerlos en vista que le había sido denegada una medida cautelar. Aduce, conforme a estudios registrales y la situación de los inmuebles, la actora nunca ha tenido necesidad de hacer uso del paso por su finca y tampoco es cierto se encuentre enclavado. Se muestra disconforme en que se haya basado la resolución en un peritaje, si el perito dijo que nunca había verificado si los inmuebles tenían acceso a calle pública. - (ver escrito de apelación en archivo del 07/01/2020 08:56:16).-

III.- Es necesario clarificar sobre la normativa aplicable de manera supletoria a la materia agraria. El artículo 26 de la Ley de Jurisdicción Agraria establece que ante el silencio de esa ley será de aplicación la normas de la legislación laboral, o en su defecto, el código de procedimientos respectivo. Sobre la fundamentación jurídica de la resolución del otorgamiento de una medida cautelar atípica, este Tribunal ha resuelto: "El ordinal 489 de la ley procesal laboral de aplicación, indica la finalidad de las cautelares, es proteger y garantizar, provisionalmente el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia. En esa misma línea, el artículo 490 ibid. parte final, reseña sobre las medidas atípicas, se pueden fijar para garantizar el eventual futuro derecho. La Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia ha establecido las características de las medidas cautelares. En la sentencia número 7190 de las 15 horas 24 minutos del 6 de diciembre de 1994, ha indicado lo siguiente: "...Las medidas asegurativas o cautelares, según la más calificada doctrina, surgen en el proceso como una necesidad que permita garantizar una tutela jurisdiccional efectiva y por ello se pueden conceptualizar como "un conjunto de potestades procesales del juez -sea justicia jurisdiccional o administrativa- para resolver antes del fallo, con el específico fin de conservar las condiciones reales indispensables para la emisión y ejecución del acto final". La doctrina entiende que la instrumentalidad y la provisionalidad son dos características fundamentales de las medidas cautelares y que sus principales elementos configurativos, exigen que deban ser: a) lícitas y jurídicamente posibles; b) provisionales, puesto que se extinguen con el dictado del acto final; c) fundamentadas, es decir, tener un sustento fáctico real con relación al caso particular; d) modificables, en el sentido que son susceptibles de aumentarse o disminuirse para adaptarlas a nuevas necesidades; e) accesorias, puesto que se justifican dentro de un proceso principal; f) de naturaleza preventiva, ya que tienen como objeto evitar inconveniencias a los intereses y derechos representados en el proceso principal; g) de efectos asegurativos, al pretender mantener un estado de hecho o de derecho durante el desarrollo del proceso, previniendo situaciones que puedan perjudicar la efectividad de la sentencia o acto final; h) ser homogéneas y no responder a características de identidad respecto del derecho sustantivo tutelado, con el fin de que sean medidas preventivas efectivas y no actos anticipados de ejecución". Lo indicado por la Sala referida es compartido por este Tribunal, incluso ya han sido incorporados a sus decisiones los criterios ahí externados sobre las características de manera reiterada, además de ser vinculantes de conformidad con el ordinal 13 de la Ley de Jurisdicción Constitucional. De lo anterior se estima las medidas cautelares tienen una naturaleza preventiva, encontrando asidero constitucional." .- El Tribunal Agrario ha desarrollado importantes criterios jurisprudenciales, al reconocer los presupuestos necesarios para que pueda acogerse una medida cautelar: "II. La medida cautelar atípica se basa en tres presupuestos básicos: 1.- La residualidad, es necesario constatar que el derecho que se busca tutelar judicialmente está seriamente amenazado, sin posibilidad de protegerse mediante una medida cautelar típica, y de ahí la urgencia de tomar la medida. Es fundamental para ello practicar un reconocimiento judicial, o bien hacerse acompañar de un perito con el fin de valorar el verdadero peligro o riesgo inminente. Esto es fundamental por cuanto quien solicita la medida podría utilizar el trámite para atrasar el procedimiento o sin ningún sentido práctico. Lógicamente, tales medidas cautelares, por no tener una tipicidad en la ley, deben tomarse con parámetros valorativos ciertos y verificables por el Juzgador, no siendo suficiente la simple manifestación de una de las partes para ordenar la medida. 2.- La apariencia de buen derecho, en el sentido de que la pretensión de la demanda principal, o del derecho o bien público que se quiera asegurar, tenga probabilidad de ser tutelable en el ordenamiento jurídico, sea, en la sentencia de fondo. Ello no significa entrar a descubrir el fondo del asunto, sino, por el contrario, lograr la sencillez procesal, pues de lo contrario, si se incurre en audiencias, o en pruebas desmedidas, se estaría desnaturalizando el fin para el cual fueron concebidas. 3.- El peligro de demora, por la urgencia de tomar la medida y evitar daños irreparables a alguna de las partes, o al interés de la colectividad, antes de que se falle el asunto. Así lo establece el artículo 242 del Código Procesal Civil al indicar que la medida cautelar debe tomarse para evitar que se cause una lesión grave, previo al dictado de la sentencia.- (T.S.A., votoNº 193 de las 14:40 horas del 23 de abril de 1997, y Voto Nº 1152-F-06 de las 11:00 horas del 23 de noviembre del 2006).-

IV.- No se comparte lo argumentado por el apelante en sus agravios. Del reconocimiento judicial practicado en autos en fecha 18 de julio del 2016 y que consta en archivo del 19/07/2016 08:10:32, se determina que el acceso a la finca de la actora es limitado no teniendo salida suficiente, y el acceso por terreno del demandado no se le permite transitar. El tener la parte actora el paso cerrado, no le permite realizar sus labores de mantenimiento y para desarrollar sus actividades agrarias, las que le están vedadas de poder realizarlas de la forma en que se venían realizando, siendo que con el cierre se está interrumpiendo esa labor productiva, por lo que la apertura del paso se impone para el disfrute del inmueble y poder trabajarlo.- Para el otorgamiento del uso provisional de un paso como medida cautelar no se requiere la demostración de la existencia de una servidumbre legalmente constituida pues ello es un aspecto de fondo que deberá analizarse en...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR