Sentencia de Tribunal Agrario, 30-06-2020

Fecha30 Junio 2020
Número de expediente18-000053-1002-AG
EmisorTribunal Agrario (Costa Rica)
Tipo de procesoORDINARIO

*180000531002AG*

EXPEDIENTE:

18-000053-1002-AG - 5

PROCESO:

ORDINARIO

ACTOR/A:

E.R.P. .

DEMANDADO/A:

L.G.U.

VOTO N° 588-F-2020

TRIBUNAL AGRARIO. SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ.- A las siete horas y ocho minutos del treinta de junio de dos mil veinte.-

PROCESO ORDINARIO establecido por E.R.P., de un solo apellido en razón de su nacionalidad estadounidense, mayor, soltero, comerciante, vecino de San José, cédula de residencia número uno ocho cuatro cero cero cero seis tres tres cuatro cero seis; contra L.G.U., mayor, viuda una vez, vecina de Barrio San Cayetano de Turrialba, Cartago, cédula de identidad dos - doscientos ochenta - mil ciento setenta y nueve. Actúa como apoderado especial judicial del actor, el licenciado A.G.S.C., cédula de identidad uno - quinientos treinta y ocho - ochocientos treinta y cinco, colegiado tres mil cuatrocientos cuarenta y ocho. Tramitado ante el Juzgado Agrario de Turrialba.-

RESULTANDO:

1.- La parte actora interpone proceso ordinario estimado en la suma de diez millones de colones, solicitando que en sentencia se declare: "A.- Con lugar el presente proceso en todos sus extremos. B.- Que el suscrito he adquirido el derecho de propiedad sobre el lote antes indicado con el plano catastrado 3-2081353-2018, con base en la posesión efectiva ejercida sobre el mismo tanto por el suscrito como por el anterior dueño, que se ha mantenido por espacio superior a los diez años. C.- Que se expida mandamiento de anotación para el REGISTRO PÚBLICO, REGISTRO DE BIENES INMUEBLES y de esa manera se anote este proceso en la siguiente propiedad: Finca inscrita en el REGISTRO DE LA PROPIEDAD, PARTIDO DE CARTAGO, FOLIO REAL BAJO LA MATRÍCULA NÚMERO 99836-000. D.- Que el Juzgador anule la titularidad que tiene registralmente la señora L.G.U., sobre la parte de la propiedad que se refiere al lote de 14.803 metros cuadrados, conforme al plano catastrado 3-2081353-2018. E.- Que el Juzgador otorgue la escritura de segregación en sustitución del representante legal de la demandada, según la autoriza el artículo 1066 y concordantes del Código Civil y, por lo consiguiente, se me confiera la titularidad del lote descrito en el plano catastrado 3-2081353-2018 y se ordene la inscripción del mismo a mi nombre en el REGISTRO PÚBLICO, SECCIÓN DE BIENES INMUEBLES DEL PARTIDO DE CARTAGO. F.- Que en caso de oposición de la demandada L.G.U., que se le condene al pago de ambas costas del presente proceso.( ver escritorio virtual del Juzgado Agrario de Turrialba, escrito incorporado el 21/11/2018 07:43:18 ).-

2.- La demandada L.G.U., debidamente notificada no contesto la demanda incoada en si contra.

3.- El juez Y.D.R.F., del Juzgado Agrario de Turrialba en sentencia número 2020000037, de las dieciséis horas y catorce minutos del diecisiete de abril de dos mil veinte, resolvió: "POR TANTO: Con base en lo expuesto y normativa de cita, se declara SIN LUGAR en todos sus extremos la demanda de usucapión interpuesta por E.R.P. contra L.G.U.. Por la forma en que se resuelve este proceso y de conformidad con los artículos 26 y 55 de la Ley de Jurisdicción Agraria, se resuelve sin especial condenatoria en costas. N..- (ver escritorio virtual del Juzgado Agrario de Turrialba, documentos asociados, sentencia de primera instancia incorporada el 17/04/2020 16:14:36).-

4.- El licenciado A.S.C., en su condición de apoderado especial judicial de E.R.P., interpuso recurso de apelación con indicación expresa de las razones en que se apoyaron para refutar la tesis del juzgado de instancia (ver escritorio virtual del Juzgado Agrario de Turrialba escrito incorporado el 12/05/2020 10:41:32 ).-

5.- En la substanciación del proceso se han observado las prescripciones legales, y no se da la existencia de errores u omisiones capaces de producir la nulidad del fallo.

Redacta la J.A.P., y;

CONSIDERANDO:

I.- Este Tribunal prohija la relación de hechos contenida en el fallo recurrido por ser acordes a las probanzas constantes en autos,

II.- No se comparte los hechos indemostrado por que no son de interés para la resolución de este conflicto, dada la forma en que es planteada la pretensión, y la relación jurídica preexistente.-

III.- La parte actora apela la sentencia de las dieciséis horas catorce minutos del diecisiete de abril del dos mil veinte, al considerar lo siguiente: Consta en autos prueba documental donde la demandada le traspasó por compra venta el terreno objeto de este litigio a D.L.B. y éste luego al actor, por lo que no es cierto no exista título traslativo de dominio como lo afirma el a-quo. Indica cuando la señora L.G. traspasó esos dos fundos al señor B. y luego a su representado, dichos inmuebles fueron traspasados en su totalidad (no hubo segregación) y cada bien inmueble se traspasa su dominio sobre al señor B. mediante escritura pública y con esas escrituras, aunados a una prueba documental fundamental, como lo es un plano inscrito en Catastro que es un documento público, se demostró mediante esta prueba que consta en autos, que efectivamente el terreno causa de esta litis, forma parte de las mismas fincas que vendió en el año 2004 la señora L. al señor B., siendo documentos públicos que no han sido declarados nulos, y se presumen auténticos y válidos hasta que no se pruebe lo contrario, y cita el artículo 45 del Nuevo Código Procesal Civil. Nótese que la demandada no tuvo interés alguno en plantear controversia sobre este asunto, debido a que la señora L.G. reconoce dicho terreno no es de su propiedad, por lo que se ha ejercido una posesión efectiva por más de diez años sobre dicho lote. Quedando demostrado que en el año 2013 el señor D.L.B. le traspasó a E.R.P., toda la finca que estaba cercada, siendo dicho traspaso mediante escritura pública, por lo que ese es el título traslativo de dominio que hecha de menos el a-quo en los hechos indemostrados. Solicita se nombre un perito para que ratifique que efectivamente esa parte del terreno causa de este proceso, fue vendida por parte de la demandada cuando se hicieron los traspasos el 29 de abril de 2004 y esto lo solicita por que el a-quo habló de la necesidad de un perito, aunque él si tenía duda debió haberlo solicitado situación que no hizo conforme lo posibilita el artículo 41.3 del Código Procesal Civil, con lo cual comete violación al principio de búsqueda de la verdad real, lo que les dejó indefensos al no haber solicitado el peritaje anteriormente. Aunque considera ello no es necesario ya que en el expediente se presentaron todas las pruebas que demuestran que efectivamente el fundo causa de este proceso si cumple con todos los requisitos de la usucapión. Los testigos dieron fe que el terreno en cuestión era propiedad del señor B. y ahora del actor. (Cfr: escrito de apelación en archivo del 24/04/2020 11:18:18).-

IV.- No se comparte los argumentos de impugnación del apelante, por cuanto el presente proceso no cumple con los presupuestos de acción de usucapión o prescripción positiva, sobre todo porque considera este Tribunal, que la asesoría legal al plantear este tipo de demanda es erróneo, pues la vía para reclamar la adquisición de la propiedad por los contratos de compra venta que preexistió de la demandada al señor B. y luego éste al actor, no es a través de un proceso ordinario de usucapión como el presente. No estamos en el presente caso bajo el cuadro fáctico idóneo para la configuración de una usucapión, pues debe cumplirse con los requisitos del artículo 853 y siguientes del Código Civil, consistentes en la demostración de Título traslativo de dominio, buena fe y una posesión ejercida por más de diez años de manera pública, pacífica, continua, a título de dueño. Como título traslativo de dominio se debe entender esa acepción genérica de "justo título", en los términos que lo engloba el artículo 854 del mismo cuerpo legal, y no es más que la causa o fundamento de la adquisición, o sea la relación jurídica con quien anteriormente tenía la cosa. En este caso, quien tenía anteriormente “la cosa” era el señor B. quien adquirió válidamente por contrato de compra venta que hiciera con la demandada G.U.. Desde este punto de partida de la negociación, es que debe ejecutarse ese tipo de contratación dentro de la vía legal correspondiente. Este es el punto medular del presente asunto, para que el actor pueda derivar su derecho de propiedad a través del instituto de la usucapión, debe de probar que su justo título proviene de un non domino , es decir de quien no era dueño, y lo que el actor adquiere del señor D.L.B. es un traspaso válido de propiedad, que éste último también adquirió válidamente de quien era su propietaria doña L.G.U., es decir, en esta cadena de traspasos, no existe un "nom domino", sus antecesores han sido los legítimos dueños del bien inmueble reclamado. Al respecto debe indicarse lo que en cuanto al justo título ha señalado la Sala Primera, Jurisprudencia que hace suya este Tribunal: " La ley lo que remedia con la usucapión ordinaria es sólo la no adquisición, el vicio que resulta del hecho de no tener la propiedad aquél de quien el poseedor haya obtenido su derecho. En resumen, la usucapión, opera cuando el título de transmisión o adquisición es a non domino, de quien no es dueño, más no cuando es a domino o a verus domino, sea cuando emana del dueño o verdadero dueño, porque en este caso, si el título es perfecto surte de inmediato todos sus efectos, y si tiene un vicio de alguna otra índole, por emanar del verdadero propietario su convalidación puede producirse por la prescripción negativa o extintiva de la acción de nulidad y no por la prescripción adquisitiva o usucapion. " (Sentencia No. 162 de las catorce horas treinta minutos del cuatro de diciembre de mil novecientos noventa y dos que a su vez cita la No. 16 de las dieciséis horas del veintitrés de marzo de mil novecientos ochenta y dos)....

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR