Sentencia de Tribunal Agrario, 30-10-2020

Número de expediente18-000150-0507-AG
Fecha30 Octubre 2020
EmisorTribunal Agrario (Costa Rica)
Tipo de procesoEJECUCIÓN HIPOTECARIA

*180001500507AG*

EXPEDIENTE:

18-000150-0507-AG - 1

PROCESO:

EJECUCIÓN HIPOTECARIA

ACTOR/A:

BANCO DE COSTA RICA

DEMANDADO/A:

F.E.B.J.

VOTO N° 1064-F-20

TRIBUNAL AGRARIO. SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ.- A las diecisiete horas treinta minutos del treinta de octubre de dos mil veinte.-

PROCESO DE EJECUCIÓN HIPOTECARIA interpuesta por el BANCO DE COSTA RICA, cédula jurídica cuzatro cero cero cero cero cero cero uno nueve - cero nueve, representado por el Gerente de la sucursal de Guápiles, con facultades de apoderado generalísimo, M.V.A.B., mayor, casado, Administrador de Empresas, cédula de identidad siete - noventa y tres - ciento cincuenta y ocho, vecino de Limón; contra F.E.B.J., mayor, casado, vecino Guápiles, cédula de identidad uno - seiscientos ochenta y tres - ochocientos ochenta y tres, de forma personal y como apoderado generalísimo sin límite de suma de AGROMADERA DEL ATLÁNTICO S.A., cédula jurídica tres - ciento uno - ciento ochenta y cuatro mil doscientos setenta y tres y AGROMAQUINARIAS DEL CARIBE S.A., cédula jurídica tres - ciento uno - doscientos noventa y tres mil ochocientos ocho. Intervienen como apoderado especial judicial del Banco el licenciado G.A.Á., colegiado siete mil ochocientos sesenta y seis; como representante de los demandados N.F.M., colegiado diez mil cuatrocientos noventa y uno. Tramitado ante el Juzgado Agrario del Segundo Circuito Judicial de la Zona Atlántica, Guápiles.-

Redacta la jueza R.R.; y,

CONSIDERANDO

I. El Juzgado de instancia en resolución de las dieciséis hora y cincuenta y cuatro minutos del trece de abril del dos mil veinte dispuso: " ...Visto el escrito adjunto a la carpeta electrónica del expediente virtual de fecha 28/03/2020, que fue presentado por el Licenciado G.Á.Á. se tiene por aportado el acta de notificación de las señora M.B.B.R.. Así las cosas, verificado en forma legal se aprueba el remate celebrado a las 08 horas del veintidós de enero del dos mil veinte. Por la suma de CINCUENTA Y SIETE MILLONES DOSCIENTOS SESENTA MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO COLONES CON VEINTE CÉNTIMOS, libre de gravámenes hipotecarios, se le adjudica a BANCO DE COSTA RICA, el bien rematado, sea la finca inscrita en el Registro Público, Partido de Limón, Sección Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número CUARENTA MIL CIENTO OCHENTA Y TRES, derechos CERO CERO UNO, CERO CERO DOS Y CERO CERO TRES. En este mismo orden de ideas se ordena el levantamiento de Hipoteca de Primer Grado, sobre la finca antes citada bajo las citas 2014-221785-01-0003-001, 2016-807367-01-0001-001 y 2019-319899-01-0004-001, así como levantamiento de la demanda ejecutiva bajo las citas 800-577003-01-0001-001, 800-577007-01-0001-001 y 800-577015-01-0001-001 del expediente 18-000150-507-AG. Finalmente procédase con la protocolización correspondiente para lo cual deberá la parte actora indicar dentro del plazo de TRES DÍAS, a quien desea que se autorice como notario público para dicha protocolización. Una vez firme, a presente resolución procédase a resolver la liquidación de intereses presentada en autos..." ( imagen 347 del expediente electrónico en formato PDF).

II. El demandado F.B.J. interpone recurso de apelación en contra de la resolución de las dieciséis horas y cincuenta y cuatro minutos del trece de abril del dos mil veinte, y arguye, el numeral 163 del Código Procesal Civil acerca de la aprobación del remate: " Practicado el remate, el tribunal lo aprobara, si para su realización se han seguido las disposiciones legales ". De la lectura de dicho ordinal, indica se puede denotar que solo se aprobara el remate si para su realización se han seguido las disposiciones legales, situación que considera no sucede en el caso que nos ocupa, en virtud de que, con la revisión del expediente, se observa una infracción al numeral 159 del Código Procesal Civil, que establece: " El remate solo podrá verificarse cuando hayan transcurrido cinco días hábiles desde el día siguiente de la primera publicación del edicto y la notificación a todos los demandados". La subasta solo podrá verificarse cuando hayan transcurrido cinco días de la publicación del primer edicto y la notificación a todos los demandados, situación que no sucede en el caso que nos ocupa, en razón de que: 1) El remate fue celebrado en fecha de 22 de enero de 2020. b) El 13 de febrero de 2020 señala la parte actora notario para notificar a la demandada M.B.B.R.. c) El 31 de enero de 2020 la notificación a la demandada M.B.B.R.. Alega, que con base a lo anterior, se puede denotar que la notificación realizada a la demandada M. no cumple con el requisito indispensable señalado en el numeral 159 del Código Procesal Civil para poder proceder con la verificación del remate, tomando en cuenta que el remate fue celebrado el 22 de enero de 2020, antes de notificada la señora B.R.. En razón de lo expuesto, considera no hay más remedio procesal que la nulidad de la resolución que aprobó el remate.

III. No lleva razón el apelante en sus alegatos. Revisados los autos se aprecia que al interponerse el presente proceso en el mes de junio del dos mil dieciocho, se aportaron las certificaciones registrales de los derechos 001, 002 y 003 de la finca del partido de Limón matrícula 40183, derechos que tienen como único gravamen y anotación, las hipotecas en segundo grado cuyo acreedor es el Banco ejecutante en este proceso ( imágenes 8 a 13, 79 a 84, 130 a 133 del expediente electrónico en formato PDF). Posteriormente en el mes de octubre del dos mil dieciocho se amplia la demanda en contra de los demandados, se ordene la anotación de la demanda y practique el embargo en la finca, matrícula 7-040183-001-002-003, y se ordene el remate de dicho bien, dado que contaba no solo con una sino con dos hipotecas de segundo grado a favor del Banco ejecutante ( imágenes 89 a 91 del expediente electrónico en formato PDF). En resolución de las once horas y veintitrés minutos del veintidós de marzo del dos mil diecinueve se tiene por establecida la Ejecución Hipotecaria por parte del Banco Nacional de Costa Rica contra F.E.B.J., Agromaderarara del Atlántico S.A y Agromaquinarias del Carible S.A y se ordena el remate de la finca inscrita en el partido de Limón, matrícula número cuarenta mil ciento ochenta y tres, derecho cero cero uno, cero cero dos y cero cero tres ( imágenes 138 a 140 del expediente electrónico en formato PDF). Se agrega de nuevo las certificaciones registrales de los derechos 001, 002 y 003 de la finca del partido de Limón matrícula 40183, en las cuales continúan consignado como único gravamen y anotación, las hipotecas en segundo grado a favor del Banco ejecutante en este proceso ( imágenes 144 a 149 del expediente electrónico en formato PDF). Se continúa con el tramite del proceso, en el cual se verificaron varios errores. Dado lo anterior, en resolución de las nueve horas y veinte minutos del dieciséis de mayo del dos mil diecinueve, el Juzgado de instancia expone que examinado minuciosamente el proceso y siendo que se confirió emplazamiento mediante la resolución de las once horas y veintitrés minutos del veintidós de marzo del dos mil diecinueve, conforme al artículo 26 de la Ley de Jurisdicción Agraria y poderes de oficiosidad, ordena dejar sin efecto dicho traslado, en virtud de corregir errores materiales y subsanar los procedimientos. Tiene por establecida la Ejecución Hipotecaria por parte del Banco de Costa Rica contra F.E.B.J., Agromaderera del Atlántico S.A y Agromaquinarias del Caribe Sociedad Anónima representadas por el señor B.J., ordena la subasta de la finca del partido de Limón matrícula cuarenta mil ciento ochenta y tres, derecho cero cero uno, cero cero dos y cero cero tres. Se ordena la notificación en forma personal al demandado B.J. en su calidad personal y como apoderado generalísimo de las sociedades codeudoras, autorizando para dicho acto al N.P.F.C.P.. Así mismo, se consignó que tal y como se indicó mediante resolución de las ocho horas y veintiséis minutos del veinticinco de abril del dos mil diecinueve se les recuerda a las partes que la presente demanda se ha tenido por ampliada, ya que sobre el inmueble partido de Limón, matrícula 040183, derecho 001, 002 y 003, existe otra hipoteca de segundo grado bajo las citas 2016-00807367-01-0001-001, por la suma de cincuenta y ocho millones cuatrocientos catorce mil trescientos veintisiete colones con veintinueve céntimos. Pese a ello y como también fuere señalado en la resolución de cita, de conformidad al artículo 157.3 del nuevo Código Procesal Civil, la base del remate en el caso que nos ocupa será la establecida para la garantía de grado preferente vencida ( imágenes 167 a 169 del expediente electrónico en formato PDF). Se emite un nuevo edicto ( imágenes 170 y 171 del expediente electrónico en formato PDF). Consta a imagen 174 una autorización para fotocopiar el expediente el 24 de mayo del 2019 en el que F.E.B.J. en su condición personal y como apoderado generalísimo de las sociedades ejecutadas autoriza a la señora MAYBELLINE B.B. REYES cédula de identidad siete-doscientos cuarenta y ocho-trescientos sesenta y uno a sacar fotocopias corrientes de lo que considere conveniente del expediente: 18-000150-0507AG, así mismo se aporta cédula de identidad tanto del señor B.J. y...

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