Sentencia de Tribunal Agrario, 30-10-2020

Número de expediente11-160012-0642-AG
Fecha30 Octubre 2020
EmisorTribunal Agrario (Costa Rica)
Tipo de procesoINFORMACIÓN POSESORIA

*111600120642AG*

EXPEDIENTE:

11-160012-0642-AG - 0

PROCESO:

INFORMACIÓN POSESORIA

PROMUEVE:

GANADERA LOS SOBRINOS S.A.

VOTO N° 1058-F-2020

TRIBUNAL AGRARIO. SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ.- A las diez horas cincuenta y siete minutos del treinta de octubre de dos mil veinte.-

INFORMACIÓN POSESORIA promovida por la sociedad GANADERA LOS SOBRINOS SOCIEDAD ANÓNIMA, cédula jurídica número tres - ciento uno - cero treinta doscientos treinta y uno, representada por su apoderado generalísimo el señor R.Á.M.V., cédula número seis - sesenta y nueve - doscientos veintiséis. Intervienen en el proceso la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, representada por D.V.D., abogada, carnet, diecinueve mil doscientos noventa y seis, en su condición de procuradora adjunta; y el INSTITUTO DE DESARROLLO AGRARIO, cédula jurídica cuatro - cero - cero - cero - cero - cuarenta y dos mil ciento cuarenta y tres - once, representado por, C.V.H., mayor, colegiada, cinco mil trescientos setenta y dos; en condición de apoderada general judicial de la parte promovente la licenciada E.J.A., colegiada diez mil doscientos noventa y dos. Tramitado ante el Juzgado Agrario P..

RESULTANDO:

1.- El promovente interpuso proceso de información posesoria con el fin que se inscriba a su nombre en el Registro Público de la Propiedad Inmueble la finca descrita en el plano catastrado número seis - ciento treinta y uno - tres mil ciento treinta y cinco - dos mil nueve, la finca que se describe así: " 1) La sociedad promovente, posee a título de dueño el inmueble a titular, que se describe así: terreno de naturaleza: PASTOS, CHARRAL Y BOSQUE, sito en VAINILLA, distrito CINCO PAQUERA, cantón primero PUNTARENAS, de la provincia de PUNTARENAS, mide NOVECIENTOS DIECIOCHO MIL QUINIENTOS METROS CUADRADOS, linda al norte: INMOBILIARIA AGUILAR Y GUERRERO S.A y D.J. CERDAS; Sur: P.A., y GRUPO SANTA LUCÍA H.L.U. S.A; Este: P.A., INMOBILIARIA AGUILAR Y GUERRERO S.A, D.J.C., GRUPO SANTA LUCÍA H.L.U. S.A y SERVIDUMBRE DE PASO; y Oeste: P.A., descrito según plano castrado número 6-1313135-2009.- 2) El inmueble que se pretende titular objeto de este proceso, una parte correspondiente al 65% del terreno, se ubica DENTRO de la Zona Protectora Península de Nicoya, sector de Buena Vista, creada por Decreto Ejecutivo 22968-MIRENEM del 10 de Marzo de 1994.- 3) El inmueble a titular lo adquirió la sociedad titulante por compraventa que realizara a la sociedad G. Los Chizos S.A, mediante escritura pública número 139, suscrita ante el notario público O.E.C.R., el 22 de febrero del 2010.- A su vez, la anterior dueña había adquirido una parte del terreno de P.C.F. en representación de sus hijos R. y M. ambos C.P., mediante escritura pública número 10194, suscrita ante el notario L.A.Q.C. el 11 de julio de 1998; otra parte de los señores M.P.C., L.F.P. y M., M., A., J., P., S., Adelaida, I., A. e I. todos C.P., mediante escritura número 10070, suscrita ante el notario L.A.Q.C., el 22 de octubre de 1998; y parte de R. y F.M., quienes habían adquirido de N.E..- 4) La sociedad promovente y la anterior dueña, ejercieron su posesión por medio de su representante, el señor R.M.V., dedicando el inmueble en parte a siembra de pastos, ganadería y en parte a conservación del bosque. Dicha posesión resulta pública, pacífica, ininterrumpida,a título de dueño, de buena fe y derivada de anteriores dueños, la cual ha sido ejercida por más de treinta años y que data desde 1984.- 5) La sociedad titulante manifestó expresamente que no pesan gravámenes ni cargas reales sobre el inmueble, no existen más condueños, no está inscrito, no tiene título inscribible y no pretende evadir las consecuencias de un proceso sucesorio

6) El inmueble fue estimado en la suma de VEINTITRÉS MILLONES DE COLONES y las presentes diligencias en DIEZ MILLONES DE COLONES. 7) En el inmueble se han ejercido los actos posesorios cumpliendo con el uso conforme del suelo. 8) La sociedad titulante no ha inscrito otros bienes al amparo de la ley de informaciones posesorias. 9) La sociedad titulante posee inscrita marca de ganado vigente hasta el 24 de mayo del 2016. 10) En el terreno a titular no existe aprovechamiento ni captaciones de agua para abastecimiento a poblaciones.

2.- La representación estatal se opone a las diligencias al considerar no se demuestra la posesión derivada sobre el terreno que forma parte de la Zona Protectora Península de NIcoya y debe reservarse para surtir de agua a alguna población. (ver escrito de folios 223-227).-

3.- La jueza S.E.S.B., del Juzgado Agrario de P., mediante sentencia N° N° 2020000157 de las nueve horas y treinta y cinco minutos del quince de julio de dos mil veinte, resolvió: “POR TANTO: De conformidad con la LEY DE INFORMACIONES POSESORIAS número ciento treinta y nueve del catorce de julio de mil novecientos cuarenta y uno y sus reformas, se rechaza la solicitud de improbar las diligencias formulada por el ente procurador.- En consecuencia se aprueban estas diligencias de INFORMACIÓN POSESORIA, en la cual han intervenido como partes la Procuraduría General de la República y el Instituto de Desarrollo Rural.- Queda el terreno a titular afectado por las reservas que de la Ley General de Caminos Públicos y 19, inciso a, de la Ley de Informaciones Posesorias; artículo 1 incisos IV Y 3 de la Ley de Aguas, las aguas superficiales y subterráneas.- Asimismo, a las limitaciones contenidas en el artículo 33 de la Ley Forestal 7575, por lo que queda prohibida la eliminación de árboles en áreas protegidas.- Proceda el REGISTRO PÚBLICO DE LA PROPIEDAD a inscribir libre de gravámenes y cargas reales, condueños, pero con las limitaciones señaladas, y sin perjuicio de terceros de mejor derecho, a nombre de la sociedad GANADERA LOS SOBRINOS SOCIEDAD ANÓNIMA, cédula jurídica número 3-101-030231, representada por su apoderado generalísimo sin límites de suma, el señor R.Á.M.V., quien es mayor, casado, cédula número 6-069-226, vecino de Barranca de P.; el terreno que se describe así: terreno de naturaleza:PASTOS, CHARRAL Y BOSQUE, sito en VAINILLA, distrito CINCO PAQUERA, cantón primero PUNTARENAS, de la provincia de PUNTARENAS, mide NOVECIENTOS DIECIOCHO MIL QUINIENTOS METROS CUADRADOS, linda al norte: INMOBILIARIA AGUILAR Y GUERRERO S.A y D.J. CERDAS; Sur: P.A., y GRUPO SANTA LUCÍA H.L.U. S.A; Este: P.A., INMOBILIARIA AGUILAR Y GUERRERO S.A, D.J.C., GRUPO SANTA LUCÍA H.L.U. S.A y SERVIDUMBRE DE PASO; y Oeste: P.A., descrito según plano castrado número 6-1313135-2009; cuya causa adquisitiva es por compraventa. El inmueble fue estimado en la suma de VEINTITRÉS MILLONES DE COLONES. Deberá la parte promovente cumplir con las recomendaciones técnicas del Instituto Nacional de Innovación y Transferencia de Tecnología Agropecuaria indicadas en el estudio de suelos efectuado para este proceso. (ver escritorio virtual, documentos asociados del Tribunal Agrario de P. 15/07/2020 09:34:51.)

4.- La licenciada D.V.D., en su condición de procuradora adjunta, formuló recurso de apelación con indicación expresa de las razones por las cuales refuta la tesis del Juzgado de instancia, (ver en el escritorio virtual del Juzgado Agrario de P. , bandeja de escritos fecha 21/07/2020 03:42:31.)

5. En la substanciación del proceso se ha observado las prescripciones legales, y no hay errores u omisiones en el fallo capaces de producir su nulidad.-

Redacta la jueza A.P.; y,

CONSIDERANDO:

I.- Este Tribunal no comparte la relación de hechos tenidos por demostrados en el fallo recurrido salvo el numerado como segundo, por no desprenderse de la prueba recibida en autos, ejerza posesión apta para titular en la Zona Protectora Península de Nicoya.-

II.- Como hechos indemostrados este Tribunal considera los siguientes: No demostró la sociedad promovente de forma diáfana la cadena posesoria de la transmisión del inmueble objeto de este proceso con diez años de antelación a la creación de la Zona Protectora Península de Nicoya. La prueba que consta en autos no es diáfana, dado no coinciden los datos elementales en cuanto a transmitentes, identidad del bien y cabidas adquiridas en la cadena posesoria.-

III.- La representación estatal, licenciada D.V.D., apela la sentencia de las nueve horas treinta y cinco minutos del quince de julio del dos mil veinte, al considerar el terreno que se pretende titular se encuentra en un 65 % dentro de la Zona Protectora Península de Nicoya, creada mediante Decreto Ejecutivo Número 22968-MIRENEN 10 de marzo de 1994. De acuerdo con el escrito inicial y el testimonio de escritura No. 139, la sociedad promovente adquirió de G. Los Chizos S.A., en el año 2010. Considera los testigos recibidos no fueron congruentes en sus declaraciones sobre la cadena de transmitentes del terreno, ni se refirieron cada uno al tiempo de posesión. (Ver escrito de apelación en archivo del 21/07/2020 15:42:31).-

IV.- El artículo 6 de la Ley de Informaciones Posesorias reza: “ La justificación de la posesión se acreditará con la declaración de tres testigos, vecinos del cantón donde se halle situado el inmueble…” Los requisitos expuestos en esta ley para la titulación de tierras son de obligatorio cumpliendo, y entre ellos lo es la necesaria demostración de la posesión decenal con prueba testifical. En el caso bajo examen, se recibió la declaración de tres testigos, quienes fueron escuetos en la información de interés para la titulación, máxime se debía demostrar situaciones particulares en el ejercicio de la posesión dado que el terreno forma parte de la Zona Protectora Península de Nicoya, creada por Decreto Ejecutivo 22968-MIRENEN del 10 de marzo de 1994. Según estudio técnico del Instituto Acueductos y Alcantarillados (AyA), visible a folio 186 del expediente físico, se desprende dicha Zona Protectora fue creada con el especial interés de que sus bosques sean para la recarga del recurso hídrico en la península, por lo que...

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