Sentencia de Tribunal Agrario, 30-07-2021

Número de expediente20-000102-0699-AG
Fecha30 Julio 2021
EmisorTribunal Agrario (Costa Rica)
Tipo de procesoMEDIDA CAUTELAR

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EXPEDIENTE:

20-000102-0699-AG - 6

PROCESO:

MEDIDA CAUTELAR

ACTOR/A:

H.M.D. HERRERA

DEMANDADO/A:

L. CRUZ FALLAS

VOTO N° 692-F-2021

TRIBUNAL AGRARIO. SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ.- A las once horas quince minutos del treinta de julio de dos mil veintiuno.-

MEDIDA CAUTELAR DENTRO DE PROCESO ORDINARIO interpuesto por W.M.C., mayor, casado, profesor pensionado, cédula de identidad uno - cuatrocientos tres - ciento treinta y seis, y H.M.D.H., mayor, casada, profesora pensionada, cédula de identidad tres - doscientos nueve - quinientos diez; contra L. CRUZ FALLAS, mayor, casado, agricultor, cédula de identidad uno - mil doscientos cincuenta y cinco - novecientos sesenta y cinco. Actúan como apoderados especiales judiciales: de la parte actora el licenciado O.A.G., y de la parte demandada el licenciado H.C.A.. Tramitado ante el Juzgado Agrario de Cartago. Conoce este tribunal de apelación contra la resolución de las veinte horas y dos minutos del quince de febrero de dos mil veintiuno.

Redacta la jueza A.P., y;

CONSIDERANDO:

I.- Se ofrece por parte del apelante, prueba para mejor resolver, respecto a que se realice otro reconocimiento judicial para verificar de forma completa ambos fundos. Esta prueba se rechazada dado se cuenta con reconocimiento judicial en autos, que arroja datos suficientes para la resolución de este asunto.-

II.- Este Tribunal comparte los hechos demostrados en el fallo recurrido, debiéndose agregar al hecho 5 lo siguiente: La topografía del terreno de la parte actora es irregular, con pendientes pronunciadas, siendo que el sector colindante con calle pública está sembrado de café en una ladera, lo que no permite el ingreso de un automotor por esa colindancia con la vía pública. (ver fotografías 6 a 11 y 12 a 21).- De igual naturaleza se tiene el siguiente: 6) La parte actora ha venido utilizando el camino de marras. (hecho no controvertido en la contestación de la demanda al responder el hecho quinto y décimo primero, en archivo del 30/10/202011:59:53)

III.- No se comparte la relación de hechos no probados, por cuanto su valoración definitiva será en sentencia y dada la forma en que se resuelve este asunto, los mismos devienen en innecesarios.-

IV.- El apoderado especial judicial de la parte actora, Licenciado O.A.G., apela la resolución de las veinte horas dos minutos del quince de febrero del dos mil veintiuno, al considerar el único acceso viable es por donde se pretende establecer la servidumbre con este proceso, por lo que debe permitirse el paso para evitar serias consecuencias económicas que representan la cosecha actual. No se considera la topografía del terreno, lo que implica la propiedad de la actora no tenga salida suficiente a calle pública por alguna de sus colindancias.

V.- En el código del proceso agrario se encuentran reguladas las medidas cautelares típicas, tales como el arraigo y el embargo preventivo(artículos 33 y 34 ibid.). Ante la ausencia de regulación especial en el cuerpo procesal agrario sobre medidas cautelares atípicas, y dada la supletoriedad del Código de Trabajo, se debe emplear en primer orden ese cuerpo legal. Se aclara este asuntoinició el 08 de enero de 2020 según consta en la carpeta de escritos. Para ese momento se encontraba en vigor la ley del proceso laboral la cual regula las medidas cautelares en la sección V, numerales 489 a 494. El primer ordinal regula lo siguiente: "Antes de iniciarse el proceso y durante su tramitación, inclusive en la fase de ejecución, el órgano jurisdiccional podrá ordenar las medidas cautelares adecuadas y necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia. También, podrá ordenar cualquier medida preparatoria o anticipada necesaria para la preservación del ejercicio de un futuro derecho, así como cualquier otra medida atípica que no exceda los límites de racionalidad y proporcionalidad. En estos casos, el órgano puede disponer de forma prudente todo lo necesario para lograr el objetivo de la medida, de modo que no se incurra en extralimitaciones. Con respecto a la tipología de las medidas, tanto cautelares como preparatorias, a los efectos y a la forma de practicarlas, sustituirlas o levantarlas, se estará a lo dispuesto en la legislación procesal civil, con las excepciones que se indican a continuación. Esta norma se debe complementar con el canon 490 de ese código. De lo anterior se establece:1. Pueden ser instauradas antes o durante el curso del proceso incluyendo la etapa de ejecución de sentencia.2. Procuran proteger y garantizar provisionalmente el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, preservar el ejercicio del derecho futuro.3. Se admiten medidas atípicas las cuales deben ser racionales y proporcionales para garantizar el eventual futuro derecho.4. Puede ser ordenada a solicitud de parte o de oficio. 5. Se tutela la contracautela de oficio, la cual debe de ser prudente y evitar la extralimitación.6. Supletoriamente se remite al proceso civil en cuanto a la tipología, los efectos la forma de practicarlas, sustituirlas o levantarlas con las excepciones dada por la legislación laboral.7. En la práctica de la cautelar el tribunal debe actuar de manera diligente para evitar se frustre el fin perseguido. De lo anterior considera esta Cámara es dable continuar manteniendo los requisitos de procedibilidad de las medidas. Las cuales, se alimentaban de la doctrina emanada de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, la cual es vinculante erga omnes de conformidad al numeral 13 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional. En la sentencia número 7190 de las 15 horas 24 minutos del 6 de diciembre de 1994, ha indicado lo siguiente:"...Las medidas asegurativas o cautelares, según la más calificada doctrina, surgen en el proceso como una necesidad que permita garantizar una tutela jurisdiccional efectiva y por ello se pueden conceptualizar como "un conjunto de potestades procesales del juez -sea justicia jurisdiccional o administrativa- para resolver antes del fallo, con el específico fin de conservar las condiciones reales indispensables para la emisión y ejecución del acto final". La doctrina entiende que la instrumentalidad y la provisionalidad son dos características fundamentales de las medidas cautelares y que sus principales elementos configurativos, exigen que deban ser: a) lícitas y jurídicamente posibles; b) provisionales, puesto que se extinguen con el dictado del acto final; c) fundamentadas, es decir, tener un sustento fáctico real con relación al caso particular; d) modificables, en el sentido que son susceptibles de aumentarse o disminuirse para adaptarlas a nuevas necesidades; e) accesorias, puesto que se justifican dentro de un proceso principal; f) de naturaleza preventiva, ya que tienen como objeto evitar inconveniencias a los intereses y derechos representados en el proceso principal; g) de efectos...

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