Sentencia de Tribunal Agrario, 30-01-2022

Fecha30 Enero 2022
Número de expediente20-000067-0993-AG
EmisorTribunal Agrario (Costa Rica)
Tipo de procesoINTERDICTO

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EXPEDIENTE:

20-000067-0993-AG - 8

PROCESO:

INTERDICTO

ACTOR/A:

G.C. CAMPOS

DEMANDADO/A:

F.S.A.S.

VOTO N° 00111-F-2022

TRIBUNAL AGRARIO. SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ.- A las catorce horas y treinta y nueve minutos del treinta de enero de dos mil veintidós.-

PROCESO INTERDICTAL DE G.C.C., mayor, casado, agricultor, vecino de Alajuela, cédula siete - cuarenta - novecientos cincuenta y siete, O.F.S.V. mayor, soltero, funcionario público, vecino de Alajuela, cédula uno - mil veinticuatro - cero treinta y nueve, R.B.R., mayor, divorciado, pintor industrial, cédula dos-cuatrocientos noventa y cuatro-ciento setenta y cuatro; contra J.G.S.B. cédula dos - ochocientos once - quinientos treinta y uno, vecino de Alajuela, M.E.Q.B. cédula dos - setecientos tres - trescientos treinta y cuatro, M.J.B.A. cédula uno - ochocientos cuarenta y cuatro - doscientos dieciséis, S....B.A. cédula dos-ochocientos uno-trescientos sesenta y uno. Interviene el licenciado J.C.O. en su calidad de apoderado especial judicial de los actores, y como abogada directora de la parte accionada la licenciada Y.G.G.. Tramitado ante el Juzgado Agrario del Tercer Circuito Judicial de Alajuela, S.R..

Redacta el juez L.B.; y,

CONSIDERANDO:

I.- DETALLE DE ACTUACIONES: Del estudio del expediente, se observan lo siguiente: 1- La parte actora plantea demanda interdictal, solicitando se declare: " a) Acoger esta demanda en todos sus extremos; b) Declarar CON LUGAR ESTA ACCION INTERDICTAL DE RESTITUCION, c) Ordenar a los demandados reponernos de manera inmediata en la posesión del inmueble junto con las mejoras del que nos han desposeído; d) Que se les ordene a los demandados de manera inmediata hacer abandono total del inmueble y, abstenerse en lo sucesivo el continuar con cualesquier acto de perturbación o despojo de nuestro derecho y disfrute de la posesión sobre el terreno que hemos venido poseyendo, bajo apercibimiento de que en caso contrario podrán ser juzgados por del delito de desobediencia a la autoridad, e) Que se condene en abstracto a los demandados al pago de los daños y perjuicios y, el daño moral que con su indebido e ilegítimo actuar nos ha causado, los cuales se liquidarán en ejecución de sentencia y f) Que se condene a los demandados al pago de las costas personales y procesales incurridas con su accionar ilegítimo" (ver expediente electrónico visualizado en modo pdf del escritorio virtual del Juzgado Agrario de S.R., imágenes 2 a 28). 2- Excepciones deducidas. Los demandados contestan de forma negativa el proceso establecido en su contra y oponen las excepciones de falta de derecho, falta de legitimación activa y pasiva, pretensión infundada y falta de causa. (ver expediente electrónico visualizado en modo pdf del escritorio virtual del Juzgado Agrario de S.R., imágenes 144 a 152). 3- Mediante auto de las ocho horas veintitrés minutos del veintisiete de octubre de dos mil veinte, se tuvo por desistida la demanda contra F.A.S.. (ver expediente electrónico visualizado en modo pdf del escritorio virtual del Juzgado Agrario de S.R., imágenes 204 a 205). 4- La jueza D.R.R. del Juzgado Agrario del Tercer Circuito Judicial de Alajuela, S.R., mediante sentencia número 2021000100 de las diez horas y cuarenta minutos del veintiuno de mayo del dos mil veintiuno, resolvió: "POR TANTO: Se declara caduca la presente acción y por ende se declara sin lugar en todos sus extremos la demanda planteada por G.C.C., O.F.S.V., R.D.B.R., en contra de J.G.S.B., M.E.Q.B., M.J.B.A. y S.A.B.A.. Por innecesario, se omite pronunciamiento en cuanto a las excepciones de fondo. Asimismo, al tenor del artículo 55 de la Ley de Jurisdicción Agraria se condena a los actores al pago de las costas procesales y personales, dado que debieron valorar previamente las consecuencias procesales de instaurar un interdicto que ya estaba caduco." (ver expediente electrónico visualizado en modo pdf del escritorio virtual del Juzgado Agrario de S.R., imágenes 265 a 270).

II.- Se avala el conjunto de hechos probados, al estar bien sustentado en los autos. Además, por parte de esta instancia se incorporan los siguientes: 4- En el Juzgado Civil, Trabajo y Agrario del III Circuito Judicial de Alajuela, sede S.R., se tramitó un proceso interdictal interpuesto por D.D...M., G.C.C. y O.F.S.V., en contra de M.d.C.B.A., M.J.B.A., D.S.R., y D.A.C., cuyo número de expediente lo fue el 07-000077-0815-AG (ver prueba documental adjunta en el escrito de demanda, incorporada al expediente electrónico en fecha 30 de junio de 2020, a partir de la imagen 63). 5- El objeto de discusión de ese asunto, lo era el terreno denominado Parcela 174, descrita en el plano catastrado número A-135369-1993, el cual reclamaban las personas actoras habían sido despojadas de éste el día 21 de julio de 2007 (ver prueba documental adjunta en el escrito de demanda, incorporada al expediente electrónico en fecha 30 de junio de 2020, a partir de la imagen 63).

III.- De igual manera, se comparte lo dispuesto sobre el hecho indemostrado.

IV.- RECURSO DE APELACIÓN: La parte actora interpuso recurso de apelación con indicación expresa de las razones en que se apoyó para refutar la tesis del juzgado de instancia (ver documento incorporado al expediente electrónico en fecha 27 de mayo de 2021), con base en lo siguientes argumentos: 1- Invoca un vicio de falta, insubsistente o, de indebida fundamentación, por errónea apreciación del cuadro fáctico de la demanda, así como una errónea valoración y análisis de prueba documental, testimonial, confesional y declaración de parte. Con base en lo anterior, hace mención que el proceso sumario interdictal interpuesto lo es de restitución, pues dice sus representados reclaman haber sido despojados del terreno en litis por parte de los demandados en fecha 22 de junio de 2020. Cita y transcribe el hecho cuatro de la demanda. Señala que, dicho hecho se sustenta con la prueba documental aportada en la demanda, y detallada como documento cuatro. Menciona en su agravio que a través de esa prueba se constata lo relatado en ese hecho, en el sentido de que el pasado 22 de junio de 2020; sin embargo, dada lo confuso de su redacción, no concluye la idea de lo ocurrido en esa fecha. En el párrafo siguiente (imagen 9, del escrito de apelación), continúa relatando que el pasado 23 de junio de 2020, a las 07:55, oficiales de la Delegación Policial de La Tigra, cuya jurisdicción dice le corresponde el sector de San Lorenzo, Bajo Los R., C.S.R., se apersonaron al fundo objeto de la litis, y mencionan constataron la presencia de las personas en el terreno y viviendas ahí existentes. Además, mencionan lograron consignar los datos personales de dichas personas y además en el acta se consignó: "estas propiedades son invadidas por los antes mencionados (refiriéndose a las personas que se encontraron dentro del inmueble) alegando que son de ellos y que se encuentran en instancias judiciales". Menciona que al momento de contestarse la demanda, específicamente en relación al hecho cuatro, se puede tomar en consideración las expresiones de las personas accionadas, tales como: "llegamos a la finca a ocuparnos de la finca de nuestros ascendientes", "No Hemos usurpado ni arrebatado a nadie, solo hemos limpiado y habitado la casa de mi familia, con el ánimo de usar la finca"; "por eso los supuestos propietarios que se han valido de nuestra pobreza y falta de recursos de defensa han usado estrategias fraudulentas para traspasarse y pre-constituir pruebas y circunstancias que no son fieles a la realidad". También, indica que en la contestación del hecho siete los demandados reconocen que la parte actora está en posesión del terreno. A su vez, hace mención con relación a la contestación de la demanda en donde los accionados dice no consignaron la fecha o período de ingreso al terreno en cuestión. Cita que con la prueba confesional y declaración de parte practicada a los demandados, se acreditó que ellos siempre han vivido en otro sector antes de la fecha en donde dice invadieron el terreno. Inclusive, dice algunos testigos ofrecidos por ellos contradijeron lo dicho por las personas accionadas. Por otro lado, reza que en la prueba confesional y declaración de parte rendida por sus representados, así como en otras declaraciones realizada por testigos ofrecidos por los actores, revelaron, según expone, que los demandados nunca han vivido en el terreno y dice fue a partir de esa fecha, sea el 22 de junio de 2020, que los accionados se le vio dentro del inmueble. Se muestra inconforme, pues dice la persona juzgadora realizó una apreciación, valoración y análisis de toda la prueba de forma subjetiva, y contraria al real contenido de cada uno del elenco probatorio ofrecido en el proceso. Dice le restó importancia al acta de observación policial, la cual nunca fue argüido de falsa por los accionados. Expone que, la sentencia apelada no explicó porque le desmerece valor probatorio a las pruebas ofrecidas por sus representados. Manifiesta en ese sentido, que para establecer la fecha de la invasión objeto de este proceso la sentencia tomó en consideración las declaraciones de las personas testigos ofrecidos por los accionados (cita a Susan G.U.G. y M.A.Q.B., sin embargo, dice esos testimonios fueron complacientes al ser las personas testigos esposas de los demandados, y a su vez, dice dichas declaraciones son contradictorias. Cuestiona también el testimonio de M.D.A.N., al ser según menciona conviviente con una de las hijas de la demandada M.J.. De ahí, no comparte el hecho probado número dos de la sentencia, al no estar el mismo bien sustentado en la prueba recabada en el expediente, como lo es el Acta de Observación Policial. 2- Errónea e indebida aplicación del artículo 106.1 del Código Procesal Civil, con respecto a la inexistente caducidad acogida en la sentencia, con base en una errada apreciación, análisis, y...

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