Sentencia de Tribunal Agrario, 30-01-2022

Fecha30 Enero 2022
Número de expediente21-000184-0419-AG
EmisorTribunal Agrario (Costa Rica)
Tipo de procesoMEDIDA CAUTELAR

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EXPEDIENTE:

21-000184-0419-AG - 2

PROCESO:

MEDIDA CAUTELAR

ACTOR/A:

J.V.M.A.

DEMANDADO/A:

R.G.C.

VOTO N° 0116-F-2022

TRIBUNAL AGRARIO. SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ.- A las dieciséis horas treinta y nueve minutos del treinta de enero de dos mil veintidós.-

MEDIDA CAUTELAR dentro del PROCESO INTERDICTAL solicitada por J.V.M.A., mayor, casado, jornalero, vecino de Limoncito, cédula de identidad número uno - mil cuatrocientos once - cuatrocientos setenta y siete; contra R.G.C., mayor, agricultor, vecino de Limoncito, cédula de identidad número uno - quinientos sesenta y seis - trescientos cuarenta y tres. Actúa como defensor público en materia agraria de la parte actora, el licenciado, A.D.Z.S., de calidades en autos desconocidos; y como abogado director del demandado el licenciado M.R.Z.A., colegiado dieciséis mil doscientos noventa y seis. Tramitado ante el Juzgado Agrario del Segundo Circuito Judicial de la Zona Sur, Corredores. Conoce este Tribunal el recurso de apelación contra la resolución número 323-2021 de las ocho horas y doce minutos del veinticinco de octubre de dos mil veintiuno.

Redacta la jueza A.P.; y;

CONSIDERANDO:

I.- Este Tribunal tiene por probado únicamente para efectos de resolución de la medida cautelar lo siguiente: 1) Por parte del demandado se ha construido un portón de color rojo y una malla que bloquea el paso a través de un puente que da acceso al terreno del demandado. (ver reconocimiento judicial en archivo del 29/09/2021 13:25:20 y fotografías visibles en archivo del 07/10/2021 13:45:35).- 2) Al cerrarse el paso por el puente y camino existente, el actor se ve obligado a introducirse en el cauce -algo profundo- del río para poder cruzarlo caminando y así llegar a su finca (misma cita de prueba del hecho anterior).-

II.- El demandado R.G.C., apela la resolución de las ocho horas doce minutos del veinticinco de octubre del dos mil veintiuno, en la que se ordena el derribo de la malla para dar paso al actor hacia su finca. Los argumentos del recurso de apelación son: 1) No se considera el costo elevado en el que incurrió el demandado para realizar los trabajos cuyo derribo se ordena, lo que le perjudica en su patrimonio. Se trata de un gravamen irreparable de obligarle a destruir parte de su patrimonio. 2) La resolución impugnada se realizó sin tomar en cuenta la versión de la contestación de demanda, pues debió la juzgadora analizar las dos posiciones de ambas partes para resolver. Dice la contestación de la demanda fue recibida el 01/10/2021 y fue incorporada al expediente hasta el 15/11/2021 04:05:51 por lo que no fue tomada en cuesta su contestación.- (ver escrito de apelación en archivo del 18/11/2021 10:27:16).-

III.- En el código del proceso agrario se encuentran reguladas las medidas cautelares típicas, tales como el arraigo y el embargo preventivo(artículos 33 y 34 ibid.). Ante la ausencia de regulación especial en el cuerpo procesal agrario sobre medidas cautelares atípicas, y dada la supletoriedad del Código de Trabajo, se debe emplear en primer orden ese cuerpo legal. Se aclara este asunto inició el 01 de setiembre de 2021 según consta en la carpeta de escritos en archivo del 01/09/2021 01:28:48. Para ese momento se encontraba en vigor la ley del proceso laboral la cual regula las medidas cautelares en la sección V, numerales 489 a 494. El primer ordinal regula lo siguiente: "Antes de iniciarse el proceso y durante su tramitación, inclusive en la fase de ejecución, el órgano jurisdiccional podrá ordenar las medidas cautelares adecuadas y necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia. También, podrá ordenar cualquier medida preparatoria o anticipada necesaria para la preservación del ejercicio de un futuro derecho, así como cualquier otra medida atípica que no exceda los límites de racionalidad y proporcionalidad. En estos casos, el órgano puede disponer de forma prudente todo lo necesario para lograr el objetivo de la medida, de modo que no se incurra en extralimitaciones. Con respecto a la tipología de las medidas, tanto cautelares como preparatorias, a los efectos y a la forma de practicarlas, sustituirlas o levantarlas, se estará a lo dispuesto en la legislación procesal civil, con las excepciones que se indican a continuación. Esta norma se debe complementar con el canon 490 de ese código. De lo anterior se establece:1. Pueden ser instauradas antes o durante el curso del proceso incluyendo la etapa de ejecución de sentencia.2. Procuran proteger y garantizar provisionalmente el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, preservar el ejercicio del derecho futuro.3. Se admiten medidas atípicas las cuales deben ser racionales y proporcionales para garantizar el eventual futuro derecho.4. Puede ser ordenada a solicitud de parte o de oficio. 5. Se tutela la contracautela de oficio, la cual debe de ser prudente y evitar la extralimitación.6. Supletoriamente se remite al proceso civil en cuanto a la tipología, los efectos la forma de practicarlas, sustituirlas o levantarlas con las excepciones dada por la legislación laboral.7. En la práctica de la cautelar el tribunal debe actuar de manera diligente para evitar se frustre el fin perseguido. De lo anterior considera esta Cámara es dable continuar manteniendo los requisitos de procedibilidad de las medidas. Las cuales, se alimentaban de la doctrina emanada de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, la cual es vinculante erga omnes de conformidad al numeral 13 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional. En la sentencia número 7190 de las 15 horas 24 minutos del 6 de diciembre de 1994, ha indicado lo siguiente:"...Las medidas asegurativas o cautelares, según la más calificada doctrina, surgen en el proceso como una necesidad que permita garantizar una tutela jurisdiccional efectiva y por ello se pueden conceptualizar como "un conjunto de potestades procesales del juez -sea justicia jurisdiccional o administrativa- para resolver antes del fallo, con el específico fin de conservar las condiciones reales indispensables para la emisión y ejecución del acto final". La doctrina entiende que la instrumentalidad y la provisionalidad son dos características fundamentales de las medidas cautelares y que sus principales elementos configurativos, exigen que deban ser: a) lícitas y jurídicamente posibles; b) provisionales, puesto que se extinguen con el dictado del acto final; c) fundamentadas, es decir, tener un sustento fáctico real con relación al caso...

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