Sentencia de Tribunal Agrario, 30-01-2022

Fecha30 Enero 2022
Número de expediente18-000131-0699-AG
EmisorTribunal Agrario (Costa Rica)
Tipo de procesoINFORMACIÓN POSESORIA

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EXPEDIENTE:

18-000131-0699-AG - 7

PROCESO:

INFORMACIÓN POSESORIA

PROMUEVE:

J.E.V. ELIZONDO

VOTO N° 00115-F-2022

TRIBUNAL AGRARIO. SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ.- A las quince horas veinticinco minutos del treinta de enero de dos mil veintidós.-

INFORMACIÓN POSESORIA promovida por J.V.E., mayor, casado, agricultor, vecino de Copey de Dota, cédula de identidad tres - trescientos cincuenta y siete - ciento noventa y uno. Se tuvo como parte al INSTITUTO DE DESARROLLO RURAL, cédula de persona jurídica número cuatro - cero cero cero - cuarenta y dos mil ciento cuarenta y tres - once, representado por su apoderada general judicial M.M.M.M., mayor, divorciada dos veces, abogada, vecina de San Ramon, cédula de identidad uno - quinientos noventa y ocho - ciento uno, colegiada veintiún mil trescientos cuarenta y dos; PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, representada por la licenciada S.F.C., mayor, casada, abogada, cédula de identidad uno - ochocientos setenta y tres, cero veintidós y dos, en su condición de procuradora adjunta. Actúa como apoderada especial judicial del promovente, la licenciada S.N.M., colegiada quince mil novecientos noventa y dos. Tramitado ante el Juzgado Agrario de Cartago.

Redacta el juez L.B.; y,

CONSIDERANDO:

I. DETALLE DE ACTUACIONES: 1.- Solicita el señor V.E. que se inscriba a su nombre en el Registro Público de la Propiedad Inmueble el terreno que se describe así: Terreno de Naturaleza de potrero y bosque, sito en Vuelas, Distrito tercero COPEY, cantón diecisiete DOTA, de la provincia SAN JOSÉ; el cual colinda al Norte: con calle pública con frente de ochocientos treinta y seis metros con cuarenta y ocho centímetros; al Sur: Quebrada en medio de G.R.B.; al Este con MINAE, C.V.; al Oeste con Enid Delings Fuentes.- Mide: TRESCIENTOS DOS MIL SETECIENTOS SESENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON VEINTICUATRO DECÍMETROS CUADRADOS; se describe según plano catastrado número SJ-2224664-2020.- (ver gestión inicial y plano incorporado en fecha 17/08/2018 04:25:23, y 30/09/2020 11:43:11. (ver escritorio virtual del Juzgado Agrario de Cartago, demanda inicial incorporada el 17-08-2018 04:25; y plano base incorporado el 14/03/2019 01:52; sentencia de primera instancia14/10/2021 15:27). 2.- La Procuraduría General de la República y el Instituto de Desarrollo Rural, fueron debidamente notificados y se apersonaron al proceso. (Ver escritorio virtual del Juzgado Agrario de Cartago, escritos incorporados el 29/07/2019 02:37 y 01/10/2019 003:22, 12/11/2020 04:06:06, 18/11/2020 04:31:57, 29/04/2021 07:50:58, 11/08/2021 03:13:41, 05/10/2021 01:03:12, respectivamente). 3.- El Edicto fue debidamente publicado en el diario oficial la Gaceta número ciento treinta y tres, dieciséis de julio de dos mil diecinueve. ( ver resolución incorporada el 19/01/2021 10:42.) 4.- La jueza S.E.S.B., del Juzgado Agrario de Cartago, en sentencia número 2021000204, de las quince horas veintisiete minutos del catorce de octubre de dos mil veintiuno, resolvió: POR TANTO: Por lo expuesto, de conformidad con la LEY DE INFORMACIONES POSESORIAS N° 139 del 14 de julio de 1941 y sus reformas, SE APRUEBAN estas diligencias de INFORMACIÓN POSESORIA promovidas por J.V.E., mayor, casado, agricultor cédula tres-trescientos cincuenta y siete- ciento noventa y uno; vecino de Copey de Dota.- Proceda el REGISTRO PUBLICO DE LA PROPIEDAD, Sección Bienes Inmuebles, a inscribir a su nombre sin perjuicio de terceros de mejor derecho y con las limitaciones de Ley que se dirá, la finca que a continuación se detalla: Terreno de Naturaleza de potrero y bosque, sito en Vuelas, Distrito tercero COPEY, cantón diecisiete DOTA, de la provincia SAN JOSÉ; el cual colinda al Norte: con calle pública con frente de ochocientos treinta y seis metros con cuarenta y ocho centímetros; al Sur: Quebrada en medio de G.R.B.; al Este con MINAE, C.V.; al Oeste con Enid Delings Fuentes.- Mide: TRESCIENTOS DOS MIL SETECIENTOS SESENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON VEINTICUATRO DECÍMETROS CUADRADOS; se describe según plano catastrado número SJ-2224664-2020.- Inmueble que fue estimado en la suma de cinco millones de colones, por cuanto ha cumplido con todos los requisitos que al efecto establece la ley de Informaciones Posesorias. Sirva la certificación de esta sentencia para inscribir en el Registro de la Propiedad la finca citada.- Dicha inscripción deberá hacerse advirtiendo a su titulante que el derecho de vía de la calle pública que colinda con el inmueble a titular es de catorce metros de ancho, por lo cual queda afecto a las limitaciones establecidas en el artículo 4 de la Ley General de Caminos Públicos y 19 inciso "a" de la Ley de Informaciones Posesorias. Además artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7 de la Ley de Informaciones Posesorias y 1, 2, 7 y 25 de la Ley de Jurisdicción Agraria así como a las limitaciones contenidas en los artículos 33, inciso b) y 34 de la Ley Forestal Número 7575, por lo cual el área contigüa a las corriente es área de protección, quedando prohibida la corta o eliminación de árboles, y Ley de Aguas, artículos 1 inciso a y b, inciso N, y 3, inciso III, por cuanto el cauce y las aguas de esas corriente son de dominio público, así como las aguas superficiales y subterráneas existentes en el inmueble, las cuales no forman parte de la finca; así como por ubicarse en su totalidad dentro de la Reserva Forestal Los Santos.- Una vez firme esta resolución, expídase la ejecutoria respectiva y archívese el presente asunto". (ver escritorio virtual del Juzgado Agrario de Cartago, sentencia primera instancia incorporada el 14/10/2021 14:56). 5.- La Procuraduría General de la República, interpuso recurso de apelación con indicación expresa de las razones en que se apoya para refutar la tesis del juzgado de instancia (ver escritorio virtual del Juzgado Agrario de Cartago, escrito incorporado el 22/10/2021 06:01).

II.- El Tribunal avala el hecho probado uno, pero, lo modifica para que el número de plano se lea correctamente como el 1-2224864-2020. Se admiten los hechos probados dos y tres. No se avala el hecho probado cuatro; y se prohijan los hechos enumerados del cinco al trece, al estar bien sustentado en los autos. Se adiciona por parte de esta instancia el hecho probado catorce, en el siguiente sentido: La parte promovente no ha respetado el retiro total correspondiente a la quebrada que nace en el predio a inscribir (ver estudio de uso de suelos, adjunto al escrito inicial de las diligencias y archivo 11 de reconocimiento judicial, incorporado al expediente electrónico el 26 de abril de 2021).

III.- Para esta instancia se tiene por no probado lo siguiente: Que la persona titulante haya acreditado un ejercicio posesorio por más de diez años, antes de la creación de la Reserva Forestal Los Santos.

IV.- RECURSO DE APELACIÓN: La Procuraduría General de la República, mediante escrito agregado al expediente electrónico en fecha 22 de octubre de 2021, interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia, bajo número 2021000204, dictada a las quince horas veintisiete minutos del catorce de octubre de dos mil veintiuno, con base en los siguientes argumentos: 1- Menciona que la sentencia recurrida tuvo por demostrado en el hecho probado cuatro, que el señor J.V.E., ha ejercido una posesión derivada por más de sesenta años sobre el terreno base de estas diligencias, pese a que dice, la prueba testimonial y documental recabada en el expediente resulta insuficiente para acreditar la posesión derivada anterior al año de 1975, con motivo a la afectación del inmueble producto de la creación de la Reserva Forestal Los Santos. Expone que la persona titulante afirmó en el hecho quinto del escrito inicial de estas diligencias, haber obtenido el terreno a inscribir de su padre, sea el señor E.V.M. en el año 2013, sin embargo, acusa que la donación se hizo hasta el 26 de abril de 2019. En esa línea, menciona que la pieza apelada tuvo por probado en el hecho dos, que la persona titulante adquirió el inmueble el 26 de abril de 2018, siendo así, cuestiona que se hizo 43 años después de que se creó el área silvestre protegida Reserva Forestal Los Santos. Indica que en relación a bienes inmuebles no es factible la donación verbal, por esa razón, en su opinión la donación resulta ser nula (cita el voto 218-2008, de este Tribunal, así como el 583-2004, de la Sala Primera). En su criterio, dice que la prueba testimonial es inútil para demostrar un acto traslativo de dominio de bienes inmuebles, y aún cuando se hubiere hecho la donación, dice sería nula por comprender bienes demaniales que están fuera del comercio. Cuestiona que la sentencia impugnada reconoce al titulante sesenta años de posesión derivada, con base en la escritura número 86, del tomo 7, del protocolo de la notaria pública S.N.M., lo cual, dice es improcedente. Ataca que en dicha escritura, otorgada en el año 2018, el compareciente E.V.M. dijo traspasar a su hijo, sea la persona promovente, la posesión por más de sesenta años. Por ese motivo, se muestra inconforme porque dice las manifestaciones de la persona otorgante no es válida para acreditar la antigüedad de la posesión alegada. Así también, explica que en la decisión impugnada, se tuvo por probado que el padre del titulante compró el terreno al señor D.G.S., mediante la escritura n°10821 del tomo 80 del protocolo del notario Á.T.V., cuyo testimonio sin número se trajo a los autos. Con base en lo anterior, dice que, en ese documento consta que fue otorgado el 30 de mayo de 1979, es decir, 4 años después de creada la Reserva Forestal Los Santos. En su opinión, no cabe posesión sobre un bien afectado al dominio público y el acto de transmisión sería absolutamente nulo por tratarse de bienes fuera del comercio. Así mismo, dice que en esa escritura el señor V.M. presuntamente compró un terreno de apenas 21 hectáreas, sea 10 hectáreas...

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