Sentencia de Tribunal Agrario, 30-01-2022

Fecha30 Enero 2022
Número de expediente14-017670-1012-CJ
EmisorTribunal Agrario (Costa Rica)
Tipo de procesoINC. NULIDAD ACTUAC. Y RESOL.

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EXPEDIENTE:

14-017670-1012-CJ - 0

PROCESO:

INC. NULIDAD ACTUAC. Y RESOL.

ACTOR/A:

BANCO NACIONAL DE COSTA RICA

DEMANDADO/A:

INVERSIONES OSA AZUL S.A

VOTO N° 00113-F-2022

TRIBUNAL AGRARIO. SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ.- A las quince horas cinco minutos del treinta de enero de dos mil veintidós.-

PROCESO INCIDENTAL DE NULIDAD DE ACTUACIONES Y RESOLUCIONES interpuesto por INVERSIONES OSA AZUL S.A. dentro de PROCESO DE EJECUCIÓN HIPOTECARIA interpuesto por el BANCO NACIONAL DE COSTA RICA, cédula jurídica cuatro - cero cero cero - cero cero mil veintiuno, representado por su apoderada general sin límite de suma C.V.S., mayor, soltera, funcionaria bancaria, cédula de identidad número uno - mil cincuenta y nueve - novecientos cuatro, vecina de Tibás, San José; contra INVERSIONES OSA AZUL SOCIEDAD ANÓNIMA, cédula jurídica tres - ciento uno - cuatrocientos noventa y nueve mil doscientos diecisiete, representada por su apoderado generalísimo sin límite de suma y a título personal J.F.C.C., mayor, divorciado, cédula de identidad número tres - doscientos diez - setecientos ochenta y nueve, vecino de P.. Participan en el proceso como parte interesada: BANCO CRÉDITO AGRÍCOLA DE CARTAGO, cédula de persona jurídica cuatro - cero cero cero - cero cero mil ciento veintiocho, representado por su apoderado generalísimo sin límite de suma R.M.S., mayor, casado, master en administración de empresas, cédula de identidad número dos - trescientos cuarenta y seis - novecientos noventa y cinco, vecino de Alajuela; H.S.V., mayor, divorciada, del hogar, cédula de identidad seis - doscientos cincuenta y dos - doscientos setenta y tres, vecina de Cartago; y el INSTITUTO DE DESARROLLO RURAL, cédula jurídica cuatro - cero cero cero - cero cuarenta y dos mil ciento cuarenta y tres, representado por R.R.B., mayor, cédula de identidad número dos - trescientos setenta y nueve - setecientos cuarenta y nueve; y en su condición de adjudicataria C.B., de un solo apellido en razón de su nacionalidad, pasaporte canadiense número G A tres ocho tres cinco tres uno. Actúa como apoderada especial judicial de la parte actora la licenciada K.A.R., carné siete mil seiscientos cuarenta y dos; y como abogados directores: de la parte accionada el licenciado G.A.A.P., colegiado tres mil cincuenta y siete; de la adjudicataria el letrado B.C.G., carné cuatro mil doscientos setenta y seis; y de la parte interesada S.V. la licenciada A.S.R., colegiada dieciséis mil setecientos cincuenta y tres. El proceso es tramitado ante el Juzgado Agrario del Segundo Circuito Judicial de la Zona Sur, con sede en Corredores.-

RESULTANDO:

1.- La entidad demandada INVERSIONES OSA AZUL S.A., interpuso el presente incidente de nulidad de actuaciones y resoluciones, y solicitan: "...Que se declara la inadmisibilidad de la demanda, desde sus inicios pues quienes dicen ser fiduciarios actores, no han presentado ninguna certificación que les acredite como tales, y en tal situación no es posible atender sus gestiones; en caso contrario, la inadmisibilidad de esta demanda, pues la integración el actor ni siquiera la hizo en el plazo legal de cinco días, que corresponde, de acuerdo la ley procesal actual, y ordenar el archivo del expediente, y en caso contrario, que se ordene notificar a quien resulte ser el liquidador de la sociedad demandada, antes de todo otro trámite, pues la sociedad no está notificada de conformidad con la nulidad de todo lo actuado y resuelto que hizo el Tribunal Superior Agrario...", (Ver Expediente descargado en modo pdf, imágenes 391 a 396).-

2.- Del anterior incidente de notificación, se confirió audiencia a la parte incidentada mediante resolución de las diecisiete horas y treinta y cinco minutos del ocho de marzo de dos mil veintiuno, (Ver Expediente descargado en modo pdf, imagen 400).-

3.- La licenciada S.A.B., jueza del Juzgado Agrario de Segundo Circuito Judicial de la Zona Sur, mediante la sentencia número 174-2021 de las trece horas y veintiséis minutos del veinticuatro de junio de dos mil veintiuno, resolvió: POR TANTO: Se declara sin lugar en todos sus extremos el incidente de nulidad de actuaciones y resoluciones que solicita el señor J.F.C.C. en contra de Banco Nacional de Costa Rica. Se enderezan los procedimientos, se le previene a la parte ejecutante Banco Nacional de Costa Rica que deberá en el plazo de CINCO DÍAS, aportar quien es la persona liquidadora que representa a la sociedad Anónima Inversiones Osa Azul, bajo apercibimiento de no atender futuras gestiones. Son las costas a cargo de la parte incidentista J.F.C.C.," (Ver Expediente descargado en modo pdf, imágenes 414 a 425).-

4.- El licenciado G.A.A.P., en su condición de apoderado especial judicial de la entidad demandada incidentista, interpuso recurso de apelación con indicación expresa de las razones en que se apoyaron para refutar la tesis del juzgado de instancia, (Ver Expediente descargado en modo pdf, imágenes 432 a 436).-

5.- En la substanciación del proceso se han observado las prescripciones legales, y no se observa la existencia de errores u omisiones capaces de producir la nulidad del fallo.-

Redacta el juez L.B.; y,

CONSIDERANDO:

I.- Se avala el conjunto de hechos probados, al estar bien sustentado en el expediente.

II.- APELACIÓN: La parte demandada, F.C.C., interpuso recurso de apelación según documento incorporado al expediente electrónico en fecha 29/06/2021 12:19:58, bajo los siguientes argumentos, los cuales fueron enumerados por este Tribunal a efectos de resolver los reclamos de forma separada: 1- Explica que las normas procesales son de orden público y de aplicación inmediata. En ese punto, indica que la resolución dictada por el Juzgado a las 15:56 horas del 24 de abril de 2020, en donde ordenó integrar la litis, fue emitida bajo la vigencia del Código Procesal Civil actual. Siendo así, menciona que conforme a los artículos 3.1 y 167 de ese cuerpo procesal, cuando no se demanda al propietario que consintió, el plazo para hacerlo o subsanar lo es de cinco días. Con base en lo anterior, cita como fundamento los artículo 22.1 y 30 del código de rito. De acuerdo a lo anterior, el punto en cuestión que resalta la parte apelante, no es porque la parte contraria haya presentado un escrito al octavo día, sino que menciona, lo hizo fuera del plazo de los cinco días correspondiente a la integración de litis. Comparte lo resuelto por el Juzgado, que el término empezó el día 13 de abril de 2020; además dice el escrito fue presentado el 26 (no indica de cual mes), sea el día siete, en lo que manifiesta no está de acuerdo con lo resuelto por el Despacho es con respecto a la norma a aplicar, pues dice no es la Ley de Cobro Judicial, ni el Código Procesal Civil de 1989, el donde regula en su artículo 106, el plazo de ocho días, siendo así, dice el Despacho de primera instancia concluyó que la actora sí cumplió con ese plazo. En su opinión, dice que si bien es cierto este asunto nació bajo la vigencia del Código Procesal Civil de 1989, indica que, la resolución en donde se ordenó integrar la litis fue emitida con el actual Código Procesal Civil. Señala en su argumento, que los plazos legales no pueden disponerlos las partes, ni el juez, pues en su opinión la ley aplicable corresponde a la normativa vigente al momento de emitirse la resolución judicial, sea la dictada a las catorce horas y cinco minutos del primero de abril de 2020. Explica que se cometió un error, sin embargo, menciona dicho error no es excusable para la parte actora, pues afirma esa resolución no estaba en firme y se dictó bajo el imperio de la Ley de Cobro Judicial. Reitera la normativa procesal civil vigente aplica en este asunto, y por ello, el plazo para integrar litis consorcio lo era de cinco días y no de ocho, como dice lo realizó la parte actora. De ahí, no comparte lo resuelto por el Juzgado en el auto recurrido, pues dice se ha incurrido en una nulidad absoluta, y este asunto debe de declararse inadmisible. 2- Además, con base en el artículo 659 del Código de Comercio, dice un fideicomiso puede terminar y un fiduciario puede dejar de serlo, aun así siga constando en el documento registral. De acuerdo a esa tesis, cuestiona que en el expediente no existe ninguna certificación, ni referencia a reglamento o ley alguna en donde se acredite que el fideicomiso este vigente, y a su vez, el fiduciario actuante se mantenga en ese cargo. Expone, cuando se actúa en nombre de otro, la ley procesal impone la obligación de acompañar o demostrar la representación con la cual se participa, de lo contrario, en su opinión resulta improcedente despachar ejecución. 3- Argumenta en su recurso que este Tribunal decretó una nulidad, entendiendo se trata de todo lo actuado y resuelto. Con base en esa tesis, sostiene esa nulidad conlleva a que el...

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