Sentencia de Tribunal Agrario, 30-05-2022

Fecha30 Mayo 2022
Número de expediente21-000135-0387-AG
EmisorTribunal Agrario (Costa Rica)
Tipo de procesoINHIB. EJECUCIÓN HIPOTECARIA

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EXPEDIENTE:

21-000135-0387-AG

PROCESO:

INHIB. EJECUCIÓN HIPOTECARIA

ACTOR/A:

BANCO DE COSTA RICA

DEMANDADO/A:

JARROA BAGACEÑA S.A

VOTO N° 524-F-2022

TRIBUNAL AGRARIO. SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ.- A las catorce horas treinta y seis minutos del treinta de mayo de dos mil veintidós.-

PROCESO HIPOTECARIO DE BANCO DE COSTA RICA, cédula jurídica cuatro - cero cero cero - cero cero cero cero diecinueve, representado por P.H.M., mayor, soltera, licenciada en administración de negocios, vecina de Guanacaste, cédula de identidad cinco - doscientos treinta y ocho - doscientos ochenta y nueve; contra J.P....R.L., mayor, soltero, cédula de identidad uno - mil cuatrocientos setenta y uno - ochocientos ochenta y cuatro, vecino de Guanacaste y JARROA BAGACEÑA SOCIEDAD ANÓNIMA, cédula jurídica tres - ciento uno - trescientos cuarenta y ocho mil seiscientos setenta y ocho representada por A.M.L.R., mayor, casada, empresaria, cédula de identidad cinco - ciento noventa y cuatro - cero cuarenta y nueve, vecina de Guanacaste. Intervienen como embargantes: CAJA COSTARRICENSE DEL SEGURO SOCIAL, cédula jurídica cuatro - cero cero cero - cero cuarenta y dos mil ciento cuarenta y siete, DISTRIBUIDORA COMERCIAL AGROTICO SOCIEDAD ANÓNIMA, cédula jurídica tres - ciento uno - cero cero nueve mil trescientos sesenta y siete a través de A.S.S., cédula de identidad uno - cero quinientos - cero cero sertenta y dos, ABONOS DEL PACÍFICO SOCIEDAD ANÓNIMA, cédula jurídica tres - ciento uno - treinta y nueve mil ciento noventa y seis, representada por F.A.D.A., pasaporte dos cinco seis cuatro cuatro ocho cero ocho seis; y como anotante la ASOCIACIÓN CÁMARA DE GANADEROS DE BAGACES, cédula jurídica tres - cero cero dos - ciento setenta y dos mil cuatrocientos sesenta y tres, representado por A.M.M.G., cédula de identidad cinco - cero trescientos cincuenta y uno - cero ochocientos sesenta.Actúan como apoderados especiales judiciales: de la parte actora J.A.A.W., de la sociedad demandada R.F.P.. Tramitado ante el Juzgado Agrario del Primer Circuito Judicial de Guanacaste, Liberia. Conoce este Tribunal de excepción de incompetencia interpuesta por la sociedad ejecutada.

Redacta el J...C.S., y;

CONSIDERANDO:

I.- El Apoderado Especial Judicial de A.M.L.R. y Apoderado de la Sociedad J.B. Sociedad Anónima, quién es representada por la señora A.M.L.R., quién ostenta el cargo de Apoderada Generalísima sin Límite de Suma de J.B. interpone incidente de incompetencia en razón de la materia, con base en lo siguiente: "La presente causa es Materia Civil de Cobro Judicial. Como bien lo sabe la parte actora, en la finca partido de Guanacaste matrícula de folio real número 8358-000 que en este Juzgado Agrario se pretende ejecutar, están construidos tres locales comerciales, los cuales están actualmente alquilados a las actividades siguientes: una farmacia, una librería y un abastecedor; dicho inmueble NO tiene ningún tipo de uso agrario, es única y exclusivamente de uso comercial, razón por la cual este respetable Juzgado Agrario NO es competente para tramitarlo, y, debe ser remitido al Juzgado de Cobro Judicial de este mismo Primer Circuito Judicial de Guanacaste-Liberia. La jurisdicción agraria es una función especializada del Poder Judicial. Es importante aclarar que no se debe confundir la función jurisdiccional (como concepto unitario), con la especialización que se opera en la ley procesal agraria. Esta Jurisdicción especializada tiene como función resolver todos los conflictos agrarios derivados de la aplicación de la legislación especial agraria (normas sustantivas), y especialmente de aquellos conflictos originados en el ejercicio de la actividad esencialmente agraria de producción, o las actividades conexas de transformación, industrialización y enajenación de productos agrícolas. Lo anterior, implica que el principal criterio delimitador de las otras ramas procesales, lo será la concepción del derecho agrario y su principal objeto: la actividad agraria, agroalimentaria y agroambiental. Las normas para la determinación de la competencia agraria están expresamente establecidas en los artículo 1 y 2 del Código Procesal Agrario, los cuales expresamente dicen: ARTÍCULO 1- Jurisdicción agraria La jurisdicción agraria tiene por objeto tutelar las situaciones y las relaciones jurídicas que se susciten con respecto al desarrollo de las actividades de producción agraria de animales, vegetales u otros organismos. Además, de las actividades de transformación, industrialización, valorización y comercialización de productos agrarios, su trazabilidad, así como las auxiliares a estas, referidas a actos y contratos propios del ejercicio de la actividad agraria y el desarrollo rural. (negrita y subrayado no pertenecen al original). ARTÍCULO 2- Competencia material Los tribunales agrarios serán competentes para conocer, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo anterior, las pretensiones y los asuntos referidos a los siguientes aspectos, siempre que correspondan a materia agraria y de desarrollo rural: 1) Derechos reales y personales sobre bienes agrarios, destinados o aptos para el desarrollo de actividades y servicios agrarios, así como los vinculados a su tutela y aprovechamiento. Además, los procesos sucesorios relativos a estos. (negrita y subyarado no pertenecen al original). Claramente los incisos del artículo 2 están todos ligados al presupuesto del inciso 1) y el artículo primero expuesto claramente dice que la jurisdicción agraria tiene por objeto tutelar las situaciones y las relaciones jurídicas que se susciten con respecto al desarrollo de las actividades de producción agraria de animales, vegetales u otros organismos, es decir que se ejecute una actividad agraria en el inmueble; lo que en este caso no ocurre. Asimismo se aporta jurisprudencia del Tribunal Agrario del Segundo Circuito judicial de San José, Voto No. 001163-C-2020 de las once horas nueve minutos del veinticuatro de noviembre de dos mil veinte; en la cual el Tribunal claramente manifiesta que para determinar la jurisdicción agraria el criterio fundamental es la actividad agraria de producción sea de cría de animales o cultivo de vegetales. El extracto de interés expresamente dice: El criterio fundamental es, la actividad agraria de producción sea de cría de animales o cultivo de vegetales, o cuando se trate de labores conexas, así como agroambientales sostenibles. Como parámetros complementarios, se han establecido la naturaleza o aptitud del bien productivo, su extensión, y los sujetos que participan dentro del proceso agrario como personas actoras o demandadas. La naturaleza o aptitud del bien está estrechamente vinculada a los fundos agrarios (denominados incorrectamente por la legislación como predios rústicos), dedicados o susceptibles de destinarse al ejercicio de actividades agrarias productivas, o a la conservación de bosques y manejo sostenible de éstos. (negrita y subrayado no pertenecen al original). Con la jurisprudencia atrás expuesta claramente se acredita que los parámetros para determinar la aplicación de la jurisdicción agrario no se cumplen en esta causa, debido a que el inmueble que se pretende ejecutar, no es de uso agrario, es únicamente de uso comercial e incluso tiene construidos locales comerciales los cuales están todos alquilados como ya se indicó. Así las cosas, reitero, el juzgado competente para conocer esta causa es el JUZGADO DE COBRO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DE GUANACASTE LIBERIA, Y NO EL JUZGADO AGRARIO. Solicito con todo respeto que se declare la incompetencia por razón de la materia del juzgado agrario que tramita esta causa." (Ver dicho incidente a imágenes 94-96 / Expediente en formato PDF).

II.- Este Tribunal en repetidas ocasiones ha dicho que la competencia agraria, por razón de la materia, está determinada en forma genérica por los...

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