Sentencia de Tribunal Agrario, 30-05-2022

Fecha30 Mayo 2022
Número de expediente21-000230-0507-AG
EmisorTribunal Agrario (Costa Rica)
Tipo de procesoMEDIDA CAUTELAR

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EXPEDIENTE:

21-000230-0507-AG - 1

PROCESO:

MEDIDA CAUTELAR

ACTOR/A:

C.A.R.B.

DEMANDADO/A:

J.J.C.A.

VOTO N° 523-F-2022

TRIBUNAL AGRARIO. SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ.- A las diez horas cincuenta y cinco minutos del treinta de mayo de dos mil veintidós.-

MEDIDA CAUTELAR interpuesta en el PROCESO ORDINARIO planteado por A.R.B. conocido como L.A.R.B., mayor, en unión libre, agricultor y ganadero, vecino de R.J., cédula de identidad cinco - doscientos nueve - setecientos; en contra J.J.C.A., mayor, educador, soltero, cédula uno-seiscientos- doscientos treinta y uno, vecino de San Pedro de Montes de Oca, S.J.. Interviene el licenciado W.V.S. como defensor público de la parte actora, y como abogado director de la parte demandada R.F.H.. Tramitado ante el Juzgado Agrario del Segundo Circuito Judicial de la Zona Atlántica. Conoce este tribunal apelación contra la resolución de las diez horas cinco minutos del nueve de diciembre de dos mil veintiuno.

Redacta el juez C.S.; y,

CONSIDERANDO:

I.- Mediante escrito de demanda, presentado a estrados el17 de noviembre del año 2021, el actor A.R.B., quién es conocido como L.A.R.B., solicita se ordene la suspensión del desalojo administrativo dentro del proceso 2021-255, hasta tanto se resuelva la presente demanda ordinaria. La solicitud, la justifica el actor de la narración de los hechos de su demanda, los cuales de forma resumida se expondrán a continuación. Se dice poseedor un terreno sin inscribir, el cual carece de plano catastrado. Y tiene una medida de once mil ochocientos treinta y un metros cuadrados, es decir poco más de una hectárea. Alega que dicho terreno lo compró en enero del año 2021, a M.T.C.G..(Según documento de compraventa, visible a imágenes 73 a 75, la fecha exacta fue el 4 de enero del año 2021). Alegando que M.T. poseyó el terreno por diez años y los anteriores poseedores lo tuvieron por treinta años. Que dentro de las mejoras hechas se encuentran la de chapear toda la propiedad, ya que encontró el terreno en tacotal. Además de la siembra de dos hectáreas de pasto tanner, plátano, guineos, pipas y otros árboles frutales. Señala por último que mantiene en la propiedad 13 semovientes, entre vacas y novillos. Que el día 14 de noviembre de 2021, se le notificó una orden de desalojo por parte del Ministerio de Seguridad Pública. Señala que, para promover el desalojo contra su persona, el demandado aportó certificación que lo acredita como dueño de la finca número 77422-000 que se corresponde con el plano L-156258-1993; pero que sin embargo el terreno que el tiene en posesión no es parte de la finca del demandado. ( Ver escrito de demanda a imágenes 01 a 07 / Expediente en formato PDF).-

II.- En el código del proceso agrario se encuentran reguladas las medidas cautelares típicas, tales como el arraigo y el embargo preventivo (artículos 33 y 34 ibid.). Ante la ausencia de regulación especial en el cuerpo procesal agrario sobre medidas cautelares atípicas, y dada la supletoriedad del Código de Trabajo, se debe emplear en primer orden ese cuerpo legal. Para ese momento se encontraba en vigor la ley del proceso laboral la cual regula las medidas cautelares en la sección V, numerales 489 a 494. El primer ordinal regula lo siguiente: Antes de iniciarse el proceso y durante su tramitación, inclusive en la fase de ejecución, el órgano jurisdiccional podrá ordenar las medidas cautelares adecuadas y necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia. También, podrá ordenar cualquier medida preparatoria o anticipada necesaria para la preservación del ejercicio de un futuro derecho, así como cualquier otra medida atípica que no exceda los límites de racionalidad y proporcionalidad. En estos casos, el órgano puede disponer de forma prudente todo lo necesario para lograr el objetivo de la medida, de modo que no se incurra en extralimitaciones. Con respecto a la tipología de las medidas, tanto cautelares como preparatorias, a los efectos y a la forma de practicarlas, sustituirlas o levantarlas, se estará a lo dispuesto en la legislación procesal civil, con las excepciones que se indican a continuación. Esta norma se debe complementar con el canon 490 de ese código. De lo anterior se establece: 1. Pueden ser instauradas antes o durante el curso del proceso incluyendo la etapa de ejecución de sentencia. 2. Procuran proteger y garantizar provisionalmente el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, preservar el ejercicio del derecho futuro. 3. Se admiten medidas atípicas las cuales deben ser racionales y proporcionales para garantizar el eventual futuro derecho. 4. Puede ser ordenada a solicitud de parte o de oficio. 5. Se tutela la contracautela de oficio, la cual debe de ser prudente y evitar la extralimitación. 6. Supletoriamente se remite al proceso civil en cuanto a la tipología, los efectos la forma de practicarlas, sustituirlas o levantarlas con las excepciones dada por la legislación laboral. 7. En la práctica de la cautelar el tribunal debe actuar de manera diligente para evitar se frustre el fin perseguido. De lo anterior considera esta Cámara es dable continuar manteniendo el criterio de vieja data respecto a los requisitos de procedibilidad de las medidas. Las cuales, además, de haber empleado el derogado Código Procesal Civil de 1989, se alimentaban de la doctrina emanada de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, la cual es vinculante erga omnes de conformidad al numeral 13 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional. En la sentencia número 7190 de las 15 horas 24 minutos del 6 de diciembre de 1994, ha indicado lo siguiente: "...Las medidas asegurativas o cautelares, según la más calificada doctrina, surgen en el proceso como una necesidad que permita garantizar una tutela jurisdiccional efectiva y por ello se pueden conceptualizar como "un conjunto de potestades procesales del juez -sea justicia jurisdiccional o administrativa- para resolver antes del fallo, con el específico fin de conservar las condiciones reales indispensables para la emisión y ejecución del acto final". La doctrina entiende que la instrumentalidad y la provisionalidad son dos características fundamentales de las medidas cautelares y que sus principales elementos configurativos, exigen que deban ser: a) lícitas y jurídicamente posibles; b) provisionales, puesto que se extinguen con el dictado del acto final; c) fundamentadas, es decir, tener un sustento fáctico real con relación al caso particular; d) modificables, en el sentido que son susceptibles de aumentarse o disminuirse para adaptarlas a nuevas necesidades; e) accesorias, puesto que se justifican dentro de un proceso principal; f) de naturaleza preventiva, ya que tienen como objeto evitar inconveniencias a los intereses y derechos representados en el proceso principal; g) de efectos asegurativos, al pretender mantener un estado de hecho o de derecho...

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