Sentencia de Tribunal Agrario, 30-08-2022

Fecha30 Agosto 2022
Número de expediente19-000325-0507-AG
EmisorTribunal Agrario (Costa Rica)
Tipo de procesoACTIVIDAD JUDICIAL NO CONTENCIOSA

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EXPEDIENTE:

19-000325-0507-AG - 8

PROCESO:

ACTIVIDAD JUDICIAL NO CONTENCIOSA

PROMUEVE:

COMERCIAL SUPER UNION SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA

VOTO N° 828-F-2022

TRIBUNAL AGRARIO. SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ.- A las diecisiete horas diecinueve minutos del treinta de agosto de dos mil veintidós.-

INFORMACIÓN POSESORIA promovida por COMERCIAL SÚPER UNIÓN SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, cédula jurídica tres - ciento dos - cincuenta y cinco mil cuatrocientos cuarenta y cuatro, representada por su Gerente con facultades de apoderada generalísima sin límite de suma A.M.R.R., mayor, casada una vez, empresaria agraria, vecina de S.C., Alajuela. Intervienen en el proceso como partes interesadas el INSTITUTO DE DESARROLLO RURAL, cédula jurídica cuatro - cero cero cero - cero cuarenta y dos mil ciento cuarenta y tres - once, representada por su apoderada general judicial M.M.M., mayor, divorciada dos veces, abogada, vecina de Alajuela, cédula de identidad uno - quinientos noventa y ocho - ciento uno, carné veintiún mil trescientos cuarenta y dos; y la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, cédula jurídica número dos uno cero cero cero cuatro dos cero cero seis, representada por su procuradora adjunta D.V.D., mayor, casada una vez, abogada, vecina de Grecia, cédula de identidad dos - seiscientos ocho - cuatrocientos diecisiete, carné diecinueve mil doscientos noventa y seis. Actúa como apoderado especial judicial de la parte promovente el licenciado R.C.A., colegiado cuatro mil ciento treinta y nueve. Tramitado ante el Juzgado Agrario del Segundo Circuito Judicial de la Zona Atlántica Guápiles.

Redacta la jueza C.G.; y;

CONSIDERANDO:

I.- DETALLE DE ACTUACIONES: 1.- El promovente solicita se aprueben estas diligencias de información posesoria sobre el inmueble que se describe: Terreno de repastos. Ubicado en Pueblo Nuevo, distrito Sexto Colorado, cantón Segundo Pococí, provincia de Limón. al NORTE: Comercial Súper la Unión Sociedad Responsabilidad Limitada; al SUR: Orlando y R. ambos D.C.; ESTE: Orlando y R. ambos D.C. al OESTE: S. agrícola con un frente de sesenta y tres metros con dieciséis centímetros lineales y en parte con Orlando y R. ambos D.C.. MIDE: ciento diecisiete mil trescientos cincuenta y tres metros cuadrados, tal como lo indica el plano catastrado número L- dos millones ochenta y ocho mil quinientos veintisiete-dos mil dieciocho (L-2088527-2018). (Ver escritorio virtual en bandeja escritos de fecha 14/11/2019 02:17:30, del expediente electrónico del Juzgado Agrario del Segundo Circuito Judicial de la Zona Atlántica, Guápiles). 2.- Los colindantes se dieron por notificados. (Ver en bandeja de escritos de fecha 14/11/2019, del expediente electrónico. 3.- Se tuvo como partes a la Procuraduría General de la República y el Instituto de Desarrollo Rural, quien la representante del Estado que refuta media la falta de cumplimiento de requisitos y pretende titularse terrenos afectados a dominio público de interés ambiental (Ver el escritorio virtual bandeja de escritos de fecha 10/06/2020 03:50:19 y 20/05/2020 03:14:44, del expediente electrónico del Juzgado Agrario del Segundo Circuito Judicial de la Zona Atlántica, Guápiles. 4.- El edicto debidamente publicado se aprecia en la bandeja de documentos asociados del expediente electrónico de fecha 24/04/2020 14:17:04 y bandeja de escritos del 08/07/2022 12:55:16.

II.- El juez R.H.V. del Juzgado Agrario del Segundo Circuito Judicial de la Zona Atlántica, Guápiles, en sentencia número 2022000304 de las ocho horas cincuenta y nueve minutos del veinte de julio de dos mil veintidós, resolvió: POR TANTO: Por lo expuesto, de conformidad con la LEY DE INFORMACIONES POSESORIAS N° 139 del 14 de julio de 1941 y sus reformas, SE APRUEBAN estas diligencia de INFORMACIÓN POSESORIA promovidas por COMERCIAL SÚPER LA UNIÓN SOCIEDAD RESPONSABILIDAD LIMITADA, cédula jurídica tres-ciento dos cero cincuenta y cinco mil cuatrocientos cuarenta representada por A.M....R.R., mayor, casada en primeras nupcias, empresaria agraria, cédula dos- cero trescientos cinco- cero novecientos setenta y nueve, vecina de barrio L. de San Francisco de la Palmera de S.C., Alajuela, un kilómetro al norte del súper mercado la Pista. Proceda el REGISTRO PÚBLICO DE LA PROPIEDAD, Sección Bienes Inmuebles, a inscribir a su nombre sin perjuicio de terceros de mejor derecho, la finca que a continuación se detalla: Terreno de repastos. Ubicado en Pueblo Nuevo, DISTRITO sexto Colorado, CANTÓN segundo Pococí, provincia de Limón. COLINDA: al NORTE: Comercial Súper la Unión Sociedad Responsabilidad Limitada; al SUR: Orlando y R. ambos D.C.; ESTE: Orlando y R. ambos D....C. al OESTE: S. agrícola con un frente de sesenta y tres metros con dieciséis centímetros lineales y en parte con Orlando y R. ambos D.C.. MIDE: ciento diecisiete mil trescientos cincuenta y tres metros cuadrados, tal como lo indica el plano catastrado número L - dos millones ochenta y ocho mil quinientos veintisiete-dos mil dieciocho (L-2088527-2018). Inmueble que fue estimado en la suma de veinticuatro millones de colones, por cuanto ha cumplido con todos los requisitos que al efecto establece la ley de Informaciones Posesorias. Sirva la certificación de esta sentencia para inscribir en el Registro de la Propiedad la finca citada. Una vez firme esta resolución, expídase la ejecutoria respectiva y archívese el presente asunto" (Ver en bandeja de documentos asociados, sentencia primera instancia de fecha 20/07/2022 08:59:33, del expediente electrónico del Juzgado Agrario del Segundo Circuito Judicial de la Zona Atlántica Guápiles.

III. La licenciada Y.M.V., en su condición de Procuradora interpuso recurso de apelación dentro del plazo legal (expediente digital imagen 13 a 24 expediente digital modo pdf). Se muestra disconforme con la sentencia aprobatoria número 2022000304 de las ocho horas cincuenta y nueve minutos del veinte de julio de dos mil veintidós (imagen 28 a 40 modo pdf expediente digital). Expone como alegatos de disconformidad contra la sentencia aprobatoria, el inmueble se ubica dentro del Refugio de Vida Silvestre Barra del Colorado, sin demostrarse la posesión derivada anterior a la afectación al dominio público. Se discrepa de la fundamentación en cuanto se señala no le es exigible a la parte titulante que aporte los documentos del traspaso posesorios de sus antiguos dueños, al poder ser de naturaleza privada o verbales. Estima, la posesión derivada anterior a la afectación a dominio público no quedó demostrada y la titulante carece de justo título requisito necesario para la adquisición por prescripción. Se afirma, en el escrito inicial se cita que los transmitentes previos de la titulante, le compraron el terreno a M.C.F., por escritura n° 84 otorgada en el tomo 62 del protocolo del notario notario O.A.M.. En cuyo acto se manifestó que se trasmitía a los compradores, sea R. y Orlando, ambos Díaz Corrales, la posesión ejercida por espacio de cinco años, más la posesión de más de cinco años que le trasmitió M.B., de segundo apellido ignorado. A., esa escritura se otorgó a las 10 horas del 15 de marzo de 1990. Y la posesión trasmitida habría sido de 10 años anteriores a esa fecha. Por lo que la ocupación se remontaría a 1980; tan sólo 5 años antes de la creación del área silvestre. Sin que la posesión sea válida para usucapir un terreno afectado al dominio público desde 1985. Agrega, no consta en autos escritura pública en la que M.B., haya traspasado el inmueble objeto de este trámite al señor M.C.F.. Siendo la prueba testimonial inútil para demostrar un acto traslativo de dominio de bienes inmuebles. Cita extractos de voto n° 532-F-11 y n° 77-2010 de este Tribunal. Como segundo reclamo se indica no fue probado el ejercicio de la posesión ecológica. Adjunta como prueba para mejor resolver el informe n° DIG-TOT-0331-2022 del Instituto Geográfico Nacional que, en lo concerniente al inmueble objeto de este trámite, indica: La imagen muestra que para este periodo-1981- la cobertura de bosque al interior del inmueble se ha triplicado en comparación al periodo anterior. Se estima que dicha cobertura representa el 94% del área del inmueble (Énfasis suplido)". Refuta, al contestarse la audiencia final del subjudice, se hizo ver que en el fundo no se ha ejercido posesión ecológica. Pues la promovente en el escrito inicial expresó que la naturaleza del terreno es en su totalidad dedicado a repasto. El estudio de uso de suelos indica que el uso actual es de pasturas, y en la diligencia de recepción de prueba testimonial, los tres declarantes indicaron que el fundo está destinado a la ganadería. El testigo E.C.N. afirmó que en el inmueble hay ganado actualmente y le pertenece a la dueña del fundo. Esgrime, la sentencia recurrida aprobó el trámite sin que se aprecie en la misma las razones por las que se estima que dicho requisito está cumplido. Se tuvo por probado en el hecho probado 4 que: los actos posesorios han consistido en mantener limpio el terreno con repastos bien asistidos y cercados, así como a la ganadería de engorde y cría. Argumenta, la actividad de ganadería resulta incompatible con los fines de conservación de las áreas silvestres protegidas. Extracta varios votos de este Tribunal sobre el ejercicio de la posesión ecológica. Señala, resulta evidente que el terreno ha sufrido un cambio en el uso del suelo, toda vez que a la fecha está desprovisto de la cobertura forestal que tenía para el año 1981, según se aprecia del informe n° DIG-TOT-0331-2022 del IGN. Y queda desacreditado que el dicho de los testigos en cuanto a que el fundo siempre ha estado destinado a la ganadería, así como el hecho probado 13, en el que se tuvo por demostrado que desde el año 1975 el terreno ha estado dedicado a la ganadería por parte de la titulante y sus antiguos poseedores. En el tercer agravio se refuta,...

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