Sentencia de Tribunal Agrario, 31-01-2020

Fecha31 Enero 2020
Número de expediente19-000016-0387-AG
EmisorTribunal Agrario (Costa Rica)
Tipo de procesoORDINARIO

*190000160387AG*

EXPEDIENTE:

19-000016-0387-AG - 6

PROCESO:

ORDINARIO

ACTOR/A:

ULISES TORRES FALLAS

DEMANDADO/A:

NEGOCIOS TRINOS URBANOS LIMITADA

VOTO N° 088-F-20

TRIBUNAL AGRARIO. SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ.- A las quince horas y cero minutos del treinta y uno de enero de dos mil veinte.-

PROCESO ORDINARIO establecido por ULISES TORRES FALLAS, mayor, casado, vecino de Bagaces, cédula de identidad número uno - trescientos dos - cero treinta y dos; contra NEGOCIOS TRINOS URBANOS LIMITADA, cédula jurídica número tres - ciento dos - cuatrocientos cuarenta y seis mil ochocientos treinta y ocho, representada por su gerente, L.S.G., cédula de identidad número uno - ochocientos cincuenta y cuatro - ochocientos noventa y siete. Actúan como apoderados especiales judiciales: de la parte actora, el licenciado, O.J.C., carné dieciocho mil seiscientos sesenta y dos; y de la parte demandado el letrado L.S.G., carné siete mil ochocientos sesenta y nueve. Tramitado ante el Juzgado Agrario del Primer Circuito Judicial de Guanacaste, Liberia.

Redacta la jueza D.B.; y,

CONSIDERANDO:

I. Se recurre la decisión de las 17 horas 37 minutos del 30 de octubre de 2019 visible en el escritorio virtual del Juzgado Agrario de Liberia en modo PDF, imagen 154. En tal resolución se acogió la excepción de indebida acumulación de pretensiones; declaró inadmisible la demanda ordinaria y condenó a la actora al pago de las costas. La apelación es rubricada por el letrado O.E.J.C. en calidad de apoderado especial de la accionante. Estima, el juez de primera instancia, declara con lugar una excepción sin dar el previo debido proceso, o bien la oportunidad de subsanar la demanda para así poder tramitar el proceso de la forma correcta. Explica, inicialmente se entabló el proceso con un plano que comprendía dos propiedades; pero después por imperio del juzgado se realizó una modificación para tramitar juicios separados. Agrega, esa representación siempre ha querido litigar de buena fe y lo han demostrado, pero el juzgado no realiza ninguna prevención para subsanar la indebida acumulación de pretensiones. Indica, esa corrección se hizo cuando se confirió la audiencia para la oposición a la contestación de la demanda e invocación de excepciones. Transcribe el numeral 23.2 del código del proceso civil, el cual a su entender es de empleo pero en este asunto no se ha hecho la prevención, tampoco la segunda oportunidad contenida en la norma. Califica de desproporcionada la decisión de inadmisibilidad de la demanda sin existir una prevención por parte del Despacho. En segundo lugar aduce hay una indebida apreciación e interpretación de la norma, empleo desproporcionado en el caso al declarar la inadmisibilidad. Pide se anule la sentencia y se continué con el proceso dando la oportunidad que otorga la ley (cuadros 166 a 167).

II. En este asunto, de interés a lo apelado, ocurrió lo siguiente: La demanda fue presentada el 22 de febrero de 2019 según cuadros 2 a 5. En decisión de las13 horas 06 minutos del 13 de marzo de 2019, cuadro 12 la oficina de origen le ordenó subsanar la demanda así: "A) EN CUANTO HECHOS y PRETENSIONES: 1- Excluya de su pretensión segunda las cuestiones de trámite. 1- Describir en forma completa los inmuebles que pretende usucapir (naturaleza, colindantes actuales, ubicación). 2- En cuanto a la petitoria tercera, indique expresamente sobre cuales inmuebles y sus correspondientes medidas, colindancias, pretende que se le declare como legítimo dueño, nótese que en dicha pretensión solamente consigna que: "Se me declare legítimo propietario del inmueble solicitando se cancele la inscripción correspondiente en el Registro Público de la Propiedad, en virtud de que dichos inmuebles se encuentran a nombre de los demandados y por el tiempo de desuso han perdido su derecho (sic) (...)". 3- Desglosar, dado lo indicado en la petitoria 5 y 6, qué solicita en concreto se le pague por mejoras y los montos en que estime cada rubro", lo anterior dentro del plazo de cinco días, bajo el apercibimiento de no atender futuras gestiones (imagen 12). La actora aportó el libelo de cuadro 15 aduciendo cumplir con las prevenciones. La oficina judicial tuvo por cumplida parcialmente la prevención para lo cual razonó: "Se tiene por cumplida parcialmente las prevenciones en cuanto excluyó la segunda pretensión y aportó plano G-350659-1979 de la Finca partido de Guanacaste 37666-000. Aún debe el actor cumplir con los puntos 2 y 3. Nótese que si bien el actor en su memorial describió en los puntos segundo, tercero y cuarto lo prevenido en los puntos 2 y 3 de la resolución de 13 marzo 2019, aún no queda claro exactamente cuáles son las áreas que se pretenden usucapir dado que describe solamente las dos fincas 5-37666-000 y 5-37888-000. Dado lo anterior se previene lo siguiente: 1.-Describa en forma completa las área que pretende usucapir (naturaleza, colindantes actuales, ubicación). En este caso los 845 metros cuadrados según plano G- 2068870-2018 que se origina de la finca 5-37666-000 y los 28327,28 metros cuadrados según el plano G-2086783-2018 que se origina de la finca 5-37888-000. 2.- Asimismo en la petitoria tercera, indique expresamente el área a usucapir y sus correspondientes medidas, colindancias, que pretende que se le declare como legítimo dueño. 3.-Aclare si las mejoras que pretende que se le paguen se basan solamente en las áreas de 845 metros cuadrados y 28327, 28 de las respectivas fincas que se pretenden usuacapir, o es de la totalidad de las fincas 5-37666-000 y 5-37888-000. Dado que afirma que ha estado en posesión desde 22 años en ambos terrenos y le ha dado mantenimiento como cercados, limpieza y entre otras actividades" otorgando un nuevo plazo de cinco días para cumplir bajo el apercibimiento de no atender futuras gestiones (imágenes 25 a 26). Se aportó memorial con las correcciones y se tuvo por cumplida la prevención, de tal manera que se cursó la demanda en resolución de las 09 horas 57 minutos del 09 de abril de 2019 en cuadro 30. La sociedad demandada respondió a la demanda en los términos visibles en imagen 66 a 70. Interpuso entre otras la excepción de indebida acumulación de pretensiones. Adujo las últimas dos petitorias de la demanda, las cuales señala como mejoras, son excluyentes y contradictorias con las restantes. Adujo las pretensiones deben tener conexión y no deben excluirse. Pide se ordene la corrección porque debieron "acumularse" como principales y subsidiarias. En decisión del 06 de junio de 2019 en cuadro 133 invocando el canon 26 de la Ley de Jurisdicción Agraria ordenó: "...Desacumule su demanda, al tratarse de objetos, sujetos y causas diferentes. Deberá elegir contra cuál de los dos partes demandadas mantiene este proceso y en función de ello en relación con que bien específico continuará el mismo así como desacumular todas las pretensiones referidas al otro bien y parte demandada. Con respecto a la otra parte y finca deberá plantear demanda en forma separada. Las pretensiones que elija, en relación con la finca concreta y sujeto correspondiente, que quede como objeto y sujeto del proceso, podrán ser tramitadas siempre que sean conexas entre sí y puedan ser resueltas en este mismo proceso..." otorgando el plazo de cinco días, para escoger las peticiones de su interés, bajo el apercibimiento de declarar inadmisible...

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