Sentencia de Tribunal Agrario, 31-01-2020

Número de expediente16-000292-0307-CI
Fecha31 Enero 2020
EmisorTribunal Agrario (Costa Rica)
Tipo de procesoINHIB. INTERDICTO

*160002920307CI*

EXPEDIENTE:

16-000292-0307-CI - 7

PROCESO:

INHIB. INTERDICTO

ACTOR/A:

E.R.C. CORDOBA

DEMANDADO/A:

R.V.G.

VOTO N° 084-C-20

TRIBUNAL AGRARIO. SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ.- A las catorce horas y treinta y cinco minutos del treinta y uno de enero de dos mil veinte.-

PROCESO INTERDICTAL interpuesto por E.R.C.C., mayor, casado, comerciante, vecino de Alajuela, cédula de identidad número seis - ciento noventa y ocho - quinientos diez; contra R.V.G., mayor, soltero, operario, vecino de Alajuela, cédula de identidad número cinco - doscientos ochenta y cinco - ochocientos treinta y cuatro. Actúa como abogado director de la parte actora el licenciado J.L.C.V., carné trece mil novecientos veinticinco. Tramitado ante el Juzgado Agrario del Primer Circuito Judicial de Alajuela.-

Redacta la J.A.A., y;

CONSIDERANDO:

I.- El Juzgado Agrario del Primer Circuito Judicial de Alajuela, en resolución de las once horas tres minutos del veinte de noviembre del dos mil diecinueve (archivo del 20/11/2019 11:03:32), declaró la inhibitoria en razón de la materia para no arrogarse la competencia y seguir conociendo de este proceso, aduciendo el inmueble objeto del litigio no es de naturaleza agraria, dada la situación de caserío en el que se ubica la servidumbre cuestionada, siendo que no existe actividad agraria, contrario a lo indicado por el J.C. quien declaró su incompetencia al considerar lo contrario mediante resolución de las quince horas veintisiete minutos del nueve de setiembre del dos mil diecinueve.-

II.- La competencia agraria, por razón de la materia, está determinada en forma genérica por los artículos 1 y 2 inciso h) de la Ley de Jurisdicción Agraria. El criterio fundamental es el de la actividad agraria de producción, sea de cría de animales o cultivo de vegetales (actividades empresariales o de subsistencia), o cuando se trate de actividades conexas, así como actividades agroambientales sostenibles. Como criterios complementarios, se han establecido, la naturaleza o aptitud del bien productivo, así como su extensión, y los sujetos que participan dentro del proceso agrario como actores o demandados. La naturaleza o aptitud del bien está estrechamente vinculada a los fundos agrarios (denominados incorrectamente por la legislación como predios rústicos), dedicados o que sean susceptibles de destinarse al ejercicio de actividades agrarias productivas, o a la conservación de bosques y manejo sostenible de actividades agroambientales. Los sujetos, igualmente, adquieren su calificativo de “sujetos agrarios”, por su dedicación al ejercicio de actividades agrarias productivas. El criterio fundamental es siempre el funcional, es decir, la actividad, al cual son reconducidos los criterios tanto objetivos como subjetivos.

III.- En el subjúdice, del escrito inicial presentado el 29 de agosto del 2016, no hace referencia exista alguna actividad productiva agraria en algunos de los inmuebles involucrados en este litigio. Observado el informe pericial sobre la situación actual o realidad material de los fundos involucrados, se determinada no existe agrariedad alguna, sino que se describe el conflicto como el paso de viviendas dentro de un caserío. Así se desprende además de las fotografías aportadas en el peritaje visible en archivo del 14/03/2018 10:02:48, donde incluso se visualiza el portillo en conflicto en un pasillo rodeado de construcciones. La realidad material es lo que impera para determinar la realidad, siendo la prueba documental complementaria, pero ésta no prevalece si su información contenida es muy antigua y distorsionada con la realidad material existente en el inmueble. Por ello, se comparte los argumentos del a-quo para sostener su inhibitoria y declarar este asunto no es de su competencia agraria y en ese sentido ha de aprobarse. Al existir conflicto de competencia con la jurisdicción, se remite este asunto a la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, para que defina la competencia jurisdiccional de este asunto, por lo que se otorga audiencia por el plazo de tres días a las partes, conforme lo dispone el artículo 16 de la Ley de Jurisdicción Agraria.-

POR TANTO:

Se aprueba la inhibitoria declarada por el Juez Agrario del Primer Circuito Judicial de Alajuela y por existir conflicto de compentencia con el Juzgado Civil de ese mismo Circuito Judicial, se remite este asunto a la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, para que defina la competencia jurisdiccional de este proceso, de lo cual se otorga el plazo de tres días a las partes.-

*NDYDFJJAZ7U61*

NDYDFJJAZ7U61

A.A.P. - JUEZ/A DECISOR/A

*7CNVV1X7JFO61*

7CNVV1X7JFO61

MARÍA ROSA CASTRO GARCÍA - JUEZ/A DECISOR/A

*YEW43OBY1T1G61*

YEW43OBY1T1G61

M.D. BOLAÑOS - JUEZ/A DECISOR/A

EXP: 16-000292-0307-CI

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