Sentencia de Tribunal Agrario, 31-05-2021

Número de expediente18-000066-0699-AG
Fecha31 Mayo 2021
EmisorTribunal Agrario (Costa Rica)
Tipo de procesoMEDIDA CAUTELAR

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EXPEDIENTE:

18-000066-0699-AG - 8

PROCESO:

MEDIDA CAUTELAR

ACTOR/A:

E.R.B.C.

DEMANDADO/A:

A.P.C.

VOTO N° 476-F-2021

TRIBUNAL AGRARIO. SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ.- A las quince horas veintiocho minutos del treinta y uno de mayo de dos mil veintiuno.-

MEDIDA CAUTELAR ATÍPICA solicitada dentro del PROCESO ORDINARIO interpuesto por N.S.B.C., mayor, cédula de identidad número uno - mil seis - ochocientos cuarenta y tres; E.B.C., mayor, cédula de identidad número uno - novecientos sesenta y cinco - ciento noventa y seis; contra O.A.N.N., mayor, divorciado una vez, agricultor, vecino de San Isidro, Cartago, cédula de identidad número tres - trescientos cincuenta y dos - setecientos sesenta y ocho; M.A.N.N., mayor, soltera, ama de casa, vecina de San Isidro, Cartago, cédula de identidad número tres - trescientos noventa y dos - novecientos sesenta y tres; ARABELA DE LA CONCEPCIÓN NAVARRO NAVARRO, mayor, viuda una vez, ama de casa, vecina de San Isidro, Cartago, cédula de identidad número tres - doscientos cuarenta y tres - setecientos; Y.B.P., mayor, divorciada una vez, ama de casa, vecina de San Isidro de Cartago, cédula de identidad número número tres - doscientos veintisiete - trescientos ocho; A.P.C., mayor, viuda una vez, ama de casa, vecina San Isidro de Cartago, cédula de identidad número tres - ciento treinta y siete - setecientos catorce; M.R.B.A., mayor, soltero, agricultor, vecino de San Isidro de Cartago, cédula de identidad número tres - cuatrocientos setenta y cuatro - doscientos cuatro; D.L.B.P., mayor, casado una vez, agricultor, vecino de Cartago, cédula de identidad número uno - ochocientos noventa y cuatro - cero cero diez; D.M.P.C., mayor, viuda una vez, ama de casa, vecina de San Isidro de Cartago, cédula de identidad número tres - ciento ochenta y tres - siento setenta. Actúan como Abogados Directores de la parte actora, el licenciado O.R.V., colegiado cinco mil cuatrocientos treinta y seis; y de los codemandados O.N.N., M.N.N. y A.N.N., la letrada C.S.Z., carné cuatro mil noventa y uno.Tramitado ante el Juzgado Agrario de Cartago. Conoce este Tribunal de la apelación contra la sentencia número 2018000110, de las catorce horas dos minutos del diez de octubre del año dos mil dieciocho.

Redacta la jueza A.P., y;

 

CONSIDERANDO:

I.- El apoderado especial judicial de la parte demandada, Licenciado C.L.R.M., apela la resolución de las catorce horas dos minutos del diez de octubre del dos mil dieciocho, al considerar debió el a-quo valorar los conceptos de fundo enclavado y servidumbres, siendo que hasta el cansancio se ha dicho que el fundo de los actores no constituye un fundo enclavado, pues se le indicó y se le presentó documento idóneo para demostrar que la misma soporta servidumbre agrícola legal de paso, según citas 268-00244-01-0901-001 que soporta esta finca, la cual fue constituida el veinte de noviembre de 1964. Al no ser fundo enclavado, no se cumplen los elementos de peligro de demora, apariencia de buen derecho, instrumentalidad y correlatividad. Indica el apelante que los demandados siembran cafe irresponsablemente en el costado norte de la finca, sin antes haber tomado las previsiones necesarias, de construir los caminos internos, para recorrer la misma, lo que implica que estas siembras, son hechas de mala fe. La a-quo afirma "...la finca es atravesada por una zanja, quebrada o río, no se tiene la certeza aún". Tal expresión es falta de seriedad al no estar sustentada en un criterio técnico, y si hay alguna limitación de los actores para continuar con la construcción de un camino o puente, para recorrer toda la finca, siendo es responsabilidad de los actores que no quieran incurrir en gastos para realizar tales obras como construir un paso sobre la zanja de la finca. No procede esta medida cautelar, pues la servidumbre de los demandados finaliza dentro de la finca de una de los mismos, no es colindante, por lo que lo resuelto, indirectamente estaría constituyendo una nueva servidumbre en porción que no existe. Aduce, no es factible determinar la identidad del bien con un simple reconocimiento judicial, debió fundamentarse tanto en la prueba documental, catastral y técnico pericial para determinar o meramente presumir que la finca de los actores, esta dividida en dos partes o sea un fundo enclavado. Indica la juzgadora impone una medida cautelar en contra de los demandados, sobre una servidumbre que ni siquiera es colindante con la de los demandados, alega que lo más grave es que a misma se encuentra muy deteriorada y con el paso de camiones o vehículos, la terminaría de dañar sin que nadie le de mantenimiento. (Ver escrito de apelación en archivo del 11/10/2018 10:19:39).-

II.- En el código del proceso agrario se encuentran reguladas las medidas cautelares típicas, tales como el arraigo y el embargo preventivo(artículos 33 y 34 ibid.). Ante la ausencia de regulación especial en el cuerpo procesal agrario sobre medidas cautelares atípicas, y dada la supletoriedad del Código de Trabajo, se debe emplear en primer orden ese cuerpo legal. Se aclara este asuntoinició el 08 de enero de 2020 según consta en la carpeta de escritos. Para ese momento se encontraba en vigor la ley del proceso laboral la cual regula las medidas cautelares en la sección V, numerales 489 a 494. El primer ordinal regula lo siguiente: ��Antes de iniciarse el proceso y durante su tramitación, inclusive en la fase de ejecución, el órgano jurisdiccional podrá ordenar las medidas cautelares adecuadas y necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia. También, podrá ordenar cualquier medida preparatoria o anticipada necesaria para la preservación del ejercicio de un futuro derecho, así como cualquier otra medida atípica que no exceda los límites de racionalidad y proporcionalidad. En estos casos, el órgano puede disponer de forma prudente todo lo necesario para lograr el objetivo de la medida, de modo que no se incurra en extralimitaciones. Con respecto a la tipología de las medidas, tanto cautelares como preparatorias, a los efectos y a la forma de practicarlas, sustituirlas o levantarlas, se estará a lo dispuesto en la legislación procesal civil, con las excepciones que se indican a continuación. Esta norma se debe complementar con el canon 490 de ese código. De lo anterior se establece:1. Pueden ser instauradas antes o durante el curso del proceso incluyendo la etapa de ejecución de sentencia.2. Procuran proteger y garantizar provisionalmente el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, preservar el ejercicio del derecho futuro.3. Se admiten medidas atípicas las cuales deben ser racionales y proporcionales para garantizar el eventual futuro derecho.4. Puede ser ordenada a solicitud de parte o de oficio. 5. Se tutela la contracautela de oficio, la cual debe de ser prudente y evitar la extralimitación.6. Supletoriamente se remite al proceso civil en cuanto...

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