Sentencia de Tribunal Agrario, 31-05-2021

Fecha31 Mayo 2021
Número de expediente19-003817-1157-CJ
EmisorTribunal Agrario (Costa Rica)
Tipo de procesoINHIB. MONITORIO

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EXPEDIENTE:

19-003817-1157-CJ - 9

PROCESO:

INHIB. MONITORIO

ACTOR/A:

MUNICIPALIDAD DE OROTINA

DEMANDADO/A:

AGROPEXPORTACIONES J Y C SOCIEDAD ANONIMA

VOTO N° 477-C-2021

TRIBUNAL AGRARIO. SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ.- A las quince horas cincuenta y dos minutos del treinta y uno de mayo de dos mil veintiuno.-

PROCESO MONITORIO establecido por la MUNICIPALIDAD DE OROTINA, cédula jurídica tres - cero catorce - cero cuarenta y dos mil setenta, representado por su apoderado general judicial E.M.C., mayor, cédula de identidad dos - quinientos sesenta y nueve - setecientos noventa y cinco, colegiado dieciocho mil trescientos cincuenta y seis; contra AGROPEXPORTACIONES J Y C SOCIEDAD ANÓNIMA, cédula jurídica tres - ciento uno - cero setenta y siete mil setenta y nueve. Tramitado ante el Juzgado Agrario del Primer Circuito Judicial de Alajuela. Conoce este Tribunal del recurso de apelación contra la resolución de las diez horas veintisiete minutos del diecisiete de marzo de dos mil veintiuno.

Redacta la jueza A.P.; y,

CONSIDERANDO:

I. Este proceso se planteó inicialmente ante el Juzgado de Cobro del Primer Circuito Judicial de Alajuela, el cual se declaró incompetente en resolución de las nueve horas treinta y dos minutos del uno de abril del dos mil veinte, disponiendo su remisión al Juzgado Agrario de ese mismo Circuito Judicial al estimar, es un proceso agrario (ver archivo del 01/04/2020 09:32:04). El ejecutante no objetó dicho/pronunciamiento; no obstante, el Juzgado Agrario del Primer Circuito Judicial de Alajuela, se inhibe de conocer del proceso en resolución de las diez horas veinte minutos del diecisiete de marzo de dos mil veintiuno, (ver archivo del 17/03/2021 10:27:24). Argumenta, el proceso tiene como fin el cobro de tributos municipales sobre bienes inmuebles, venta de agua potable y sus intereses, que recaen como hipoteca legal sobre la finca inscrita en el Registro Nacional de la Propiedad Inmueble, Partido de Alajuela, matrícula 2-245784-000; el cual no está vinculado con el desarrollo de una actividad de producción agraria.-

II. La competencia agraria en razón de la materia está definida, entre otras normas, por el artículo 1° de la Ley de Jurisdicción Agraria, el cual dispone corresponde a estos tribunales especializados conocer de los procesos vinculados con la actividad de producción animal o vegetal; o con actividades conexas a ésta de transformación, industrialización, comercialización y enajenación de estos bienes. Este artículo ya definía la competencia agraria que comprendía los procesos cobratorios, siendo así incluso antes de la promulgación de le Ley de Cobro derogada que exclúia los procesos cobratorios de naturaleza agraria. El que el nuevo Código Procesal Civil no haga esa exclusión como lo hacía la citada Ley derogada, ello no implica pase estos casos a ser competencia de la jurisdicción cobratoria, todo lo contrario, se sigue siempre aplicando el citado artículo 1 de la Ley de Jurisdicción Agraria. Al respecto, la Sala Primera de la Corte en voto 1673-C-2013 de las 13 horas 30 minutos del 5 de diciembre de 2013, dispuso: "En materia agraria, entre otros elementos, el destino del fundo permite definir la jurisdicción competente. Esta Sala ha reiterado en muchas oportunidades, como "...el acto de destinación del bien a la producción constituye el paso del derecho de propiedad estático propio del Derecho Civil, que se concentra todo en goce y disfrute, al derecho de propiedad dinámico, propio del Derecho Agrario, donde éste constituye un instrumento de producción, por lo que el artículo 4º de la Ley de Jurisdicción Agraria, analizado bajo esta óptica, sea vinculándolo con el fin mismo de la producción que es lo que identifica a la materia permite determinar la naturaleza agraria o no del bien y en consecuencia si la jurisdicción agraria es o no competente para conocer de un determinado asunto..." (Ver resolución N°. 000339-C-S1-2010 de las 14 horas 40 minutos del 11 de marzo de 2010). En línea con lo anterior, ha de examinarse la competencia a la luz de la teoría de la agrariedad del tratadista C. como criterio determinante. Según esta se tiene por actividad agraria y desde un punto de vista meta-jurídico, el “desarrollo de un ciclo biológico, vegetal o animal, ligado directa o indirectamente a las fuerzas y de los recursos naturales que se resuelve económicamente en la obtención de frutos, vegetales o animales, destinables al consumo directo y hacia el mercado bien...

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