Sentencia de Tribunal Agrario, 31-05-2021

Fecha31 Mayo 2021
Número de expediente19-000030-0507-AG
EmisorTribunal Agrario (Costa Rica)
Tipo de procesoORDINARIO

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EXPEDIENTE:

19-000030-0507-AG - 0

PROCESO:

ORDINARIO

ACTOR/A:

J.R.F.

DEMANDADO/A:

BANANERA CANTA GALLO S. A

VOTO N° 482-F-2021

TRIBUNAL AGRARIO. SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ.- A las dieciséis horas cuarenta y uno minutos del treinta y uno de mayo de dos mil veintiuno.-

PROCESO ORDINARIO establecido por J.R.F., mayor, casado, agricultor, vecino de Limón, cédula de identidad siete - cero setenta y seis - ciento setenta y seis; contra BANANERA CANTA GALLO SOCIEDAD ANÓNIMA, cédula jurídica tres - ciento uno - ciento quince mil diecisiete, representada por su curador procesal el licenciado O.A.L., colegiado diez mil trescientos nueve; BANCO NACIONAL DE COSTA RICA, cédula de jurídica cuatro - cero cero cero - cero cero mil veintiuno, representado por su apoderado general judicial G.M.V.R., mayor, abogada, cédula de identidad número dos - trescientos noventa y cinco - cero setenta y cinco. Actúa como apoderado especial judicial de la parte actora, el licenciado E.R.R., cédula de identidad cinco - doscientos dos - cuatrocientos cuarenta y ocho, colegiado catorce mil seiscientos veintidós. Tramitado ante el Juzgado Agrario del Segundo Circuito Judicial de la Zona Atlántica, Guápiles. Conoce este Tribunal del recurso de apelación contra la resolución trece horas cincuenta y tres minutos del once de marzo de dos mil veintiuno.

Redacta la jueza A.P.; y;

CONSIDERANDO:

I. Se recurre la decisión de las 13 horas 53 minutos del 11 de marzo de 2021 visible en el escritorio virtual del Juzgado Agrario de Guápiles en ARCHIVO DEL 04/03/2021 13:53:31. En tal decisión se excluyó a la sociedad C.G. como parte demandada y tuvo en adelante, únicamente como accionado, al ente apelante. La impugnación es presentada por el Banco Nacional de Costa Rica y es visible en archivo del 15/03/2021 16:00:41. Alega lo siguiente: 1. Vicio de carácter procesal: Actividad Procesal Defectuosa. Transcribe el contenido del artículo 21.4 del Código Procesal Civil, con base en tal, que la sucesión procesal no opera de forma oficiosa sino a instancia de parte; y que, de previo a su dictado, se debe de otorgar una audiencia de 5 días a la contraparte; pasos que fueron omitidos. Cita al respecto el voto 122-F-2018 de este Tribunal. 2. Vicio de carácter sustancial: Transgresión al principio de legalidad y normas de derecho sustantivo. Con base en los numerales 11 y 154 de la Constitución Política, 2 y 5 de Ley Orgánica del Poder Judicial, Ley 7333, asegura, los jueces deben ejercer sus funciones conforme al bloque de legalidad vigente, como principio básico de un Estado Democrático de Derecho. Interpreta con base en el numeral 21.4.5 referido que: 1) la enajenación de la cosa o del derecho litigioso no produce de pleno derecho la sucesión procesal de la parte que enajenó o cedió. Ello depende de dos aspectos fundamentales: a) que el adquirente o cesionario exprese su voluntad de suceder al enajenante o cedente en el proceso -obsérvese que la norma señala “permite”, no señala “obliga”- y b) que no exista oposición de la parte contraria - aspecto que se desconoce en el caso concreto pues el Despacho omitió la audiencia de ley-. 2) Consecuencia de lo anterior, la sucesión procesal por causa de enajenación de la cosa o del derecho litigioso no procede de forma oficiosa, sino únicamente a instancia del adquirente o cesionario y siempre y cuando no medie oposición justificada de la contraparte. 3) La sucesión procesal supone que el adquirente o cesionario no forma parte del litigio. Carece de lógica, razonabilidad y proporcionalidad sustituir a un codemandado por otro codemandado -como ocurre en el caso concreto-, pues la litis se encuentra trabada en contra de ambos desde un inicio. A contrario sensu, esa posición llevaría irracionalmente a señalar que el Despacho debió de excluir oficiosamente al Banco, previo a que este se adjudicara el bien en remate, por el simple hecho de no ser titular del bien objeto de litis. Reitera, únicamente la parte puede decir si excluye mediante desistimiento formal o no a un codemandado. Califica el haberse excluido de forma oficiosa a C.G. como un adelanto de criterio en relación con la responsabilidad civil (liquidación de estado posesorio) que se le pretende atribuir y por ende, un traslado de responsabilidad que el Banco no está dispuesto a tolerar. 4) El numeral citado del código del proceso civil referido expresa como causal literal la “enajenación” de la cosa o del derecho litigioso. Como las normas, según artículo 10 del Código Civil deben interpretarse según el sentido propio de sus palabras, en relación con el contexto, los antecedentes históricos y legislativos y la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas, atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de ellas, concluye que enajenar solo implica vender, donar o ceder el derecho, es decir, se refiere -literalmente- a la transmisión de la cosa “a título particular, por acto entre vivos” (venta, donación o cesión); no así a otras causas de adquisición como por ejemplo la adjudicación en remate. 5) Para que opere la sucesión procesal, la pretensión del litigio debe girar estrictamente en torno a la cosa enajenada o al derecho litigioso cedido. De existir pretensiones diversas a aquellas en contra del enajenante o cedente, no operaría la exclusión. Eso ocurre en el caso concreto, porque el actor además de la titularidad del bien demanda otro tipo de pretensiones, como la liquidación del estado posesorio en contra de C.G.. Transcribe una cita doctrinaria sobre los alcances de la norma que interpreta. De lo expuesto deduce que el fallo impugnado transgrede los artículos 11 y 154 de la Constitución Política, 2 y 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, 10 del Código Civil, y 113 del Código Procesal Civil. Pide se acoja el recurso y se declare la nulidad del auto.-

II. Sobre el motivo de nulidad invocado. El numeral 592 del Código de Trabajo de empleo en el asunto por remisión expresa del artículo 60 de Ley de Jurisdicción Agraria, impone que al analizar una apelación, este Tribunal primero debe revisar el expediente, para determinar si existe algún vicio procesal que afecte el proceso o la resolución impugnada y deba ser subsanado, si es pertinente legalmente. El artículo 26 de la Ley citada, en lo que interesa dispone: "Cuando sea del caso, los tribunales podrán, por iniciativa propia, declarar nulidades y disponer...

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