Sentencia de Tribunal Agrario, 31-05-2021

Fecha31 Mayo 2021
Número de expediente19-000177-0699-AG
EmisorTribunal Agrario (Costa Rica)
Tipo de procesoMEDIDA CAUTELAR

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EXPEDIENTE:

19-000177-0699-AG - 8

PROCESO:

MEDIDA CAUTELAR

ACTOR/A:

T.M.U.V.

DEMANDADO/A:

A.M.U.V.

VOTO N° 473-F-2021

TRIBUNAL AGRARIO. SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ.- A las catorce horas cincuenta y uno minutos del treinta y uno de mayo de dos mil veintiuno.-

MEDIDA CAUTELAR ATÍPICA dentro del PROCESO INTERDICTAL establecido por TANNIA UREÑA VALVERDE, mayor, casada una vez, vecina de Desamparados cédula de identidad número, uno - ochocientos veintiuno - quinientos cuarenta y seis; contra A.M.U.V., mayor, vecina de San José, cédula de identidad número uno - mil treinta y siete - novecientos cuarenta y cinco. Actúan como abogados directores de la parte actora el licenciado D.L.B., carné ocho mil doscientos sesenta y uno; y de la parte demandada el licenciado J.P.B.V., colegiado seis mil trescientos setenta y seis.Tramitado ante el Juzgado Agrario de Cartago. Conoce este tribunal del recurso de apelación contra la resolución de las dieciséis horas treinta minutos del veinte de diciembre del año dos mil diecinueve.-

Redacta la jueza A.P.; y,

CONSIDERANDO

I.- La parte demandada apela la resolución de las dieciséis horas treinta minutos del veinte de diciembre de dos mil diecinueve. Dicha resolución declara con lugar la medida cautelar consistente entre varios aspectos, en la prohibición a la demandada de extraer la cosecha de café que se estaba dando en aquel momento. Igualmente resuelve sobre contracautelas respecto a los informes que debe entregar la actora, así como el apercibimiento de no edificar. La parte accionada apela tal medida cautelar, indicando no existe peligro de demora pues por muchos años don G. fue quien estaba al mando de las cosechas y mantenimiento de las fincas, y antes lo era su padre, por lo que no había peligro alguno. Sino que es una estrategia de la actora mientras transcurre el proceso penal y así apropiarse de los bienes. Indica si bien ya terminó la cosecha de café, urge seguir manteniendo las plantaciones para la próxima cosecha. En cuanto a la apariencia de buen derecho, tampoco existe, pues se trata de un proceso temerario, utilizado en pleno abuso del derecho y fraude procesal, todo para seguir cometiendo ilícitos y apropiarse de bienes que no le corresponde a la actora. Indica la actora nunca ha ostentado la posesión, ni mucho menos fue despojada por ella. D.G. siempre habitó y dispuso de las fincas, su padre era quien supervisaba y administraba recurso, posterior a su deceso como una medida preventiva y para cuidar el haber hereditario, ambas hijas decidieron seguir la labor de su padre. Sin embargo, a partir de sus actuaciones ilícitas, la actora ha querido apropiarse por todos los medios de los bienes, siendo este uno más de la amplia lista. En ese orden de ideas, solicita se declare con lugar este recurso de apelación y se regresen las fincas al estado anterior, al no concurrir los elementos primordiales de la tutela cautelar. En el escrito de apelación, la demandada solicita se ordene a la actora el abandono de las fincas, así como abstenerse de perturbar la posesión, rinda cuentas de los dineros percibidos y devolver toda suma dineraria sobrante. (Ver escrito de apelación en archivo del 06/02/2020 16:56:10).-

II.- En el código del proceso agrario se encuentran reguladas las medidas cautelares típicas, tales como el arraigo y el embargo preventivo(artículos 33 y 34 ibid.). Ante la ausencia de regulación especial en el cuerpo procesal agrario sobre medidas cautelares atípicas, y dada la supletoriedad del Código de Trabajo, se debe emplear en primer orden ese cuerpo legal. Se aclara este asuntoinició el 08 de enero de 2020 según consta en la carpeta de escritos. Para ese momento se encontraba en vigor la ley del proceso laboral la cual regula las medidas cautelares en la sección V, numerales 489 a 494. El primer ordinal regula lo siguiente: "Antes de iniciarse el proceso y durante su tramitación, inclusive en la fase de ejecución, el órgano jurisdiccional podrá ordenar las medidas cautelares adecuadas y necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia. También, podrá ordenar cualquier medida preparatoria o anticipada necesaria para la preservación del ejercicio de un futuro derecho, así como cualquier otra medida atípica que no exceda los límites de racionalidad y proporcionalidad. En estos casos, el órgano puede disponer de forma prudente todo lo necesario para lograr el objetivo de la medida, de modo que no se incurra en extralimitaciones. Con respecto a la tipología de las medidas, tanto cautelares como preparatorias, a los efectos y a la forma de practicarlas, sustituirlas o levantarlas, se estará a lo dispuesto en la legislación procesal civil, con las excepciones que se indican a continuación". Esta norma se debe complementar con el canon 490 de ese código. De lo anterior se establece:1. Pueden ser instauradas antes o durante el curso del proceso incluyendo la etapa de ejecución de sentencia.2. Procuran proteger y garantizar provisionalmente el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, preservar el ejercicio del derecho futuro.3. Se admiten medidas atípicas las cuales deben ser racionales y proporcionales para garantizar el eventual futuro derecho.4. Puede ser ordenada a solicitud de parte o de oficio. 5. Se tutela la contracautela de oficio, la cual debe de ser prudente y evitar la extralimitación.6. Supletoriamente se remite al proceso civil en cuanto a la tipología, los efectos la forma de practicarlas, sustituirlas o levantarlas con las excepciones dada por la legislación laboral.7. En la práctica de la cautelar el tribunal debe actuar de manera diligente para evitar se frustre el fin perseguido. De lo anterior considera esta Cámara es dable continuar manteniendo los requisitos de procedibilidad de las medidas. Las cuales, se alimentaban de la doctrina emanada de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, la cual es vinculante erga omnes de conformidad al numeral 13 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional. En la sentencia número 7190 de las 15 horas 24 minutos del 6 de diciembre de 1994, ha indicado lo siguiente:"...Las medidas asegurativas o cautelares, según la más calificada doctrina, surgen en el proceso como una necesidad que permita garantizar una tutela jurisdiccional efectiva y por ello se pueden conceptualizar como "un conjunto de potestades procesales del juez -sea justicia jurisdiccional o administrativa- para resolver antes del fallo, con el específico fin de conservar las condiciones reales indispensables para la emisión y...

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