Sentencia de Tribunal de Apelación Civil y Trabajo Zona Sur Sede Pérez Zeledón Materia Civil, 31-01-2024
Fecha | 31 Enero 2024 |
Número de expediente | 22-000954-1200-CJ - 4 |
Emisor | Tribunal de Apelación Civil y Trabajo Zona Sur Sede Pérez Zeledón Materia Civil (Costa Rica) |
Tipo de proceso | EJECUCIÓN HIPOTECARIA |
EXPEDIENTE: |
22-000954-1200-CJ - 4 |
PROCESO: |
EJECUCIÓN HIPOTECARIA |
ACTOR/A: |
Banco Nacional de Costa Rica |
DEMANDADO/A: |
[Nombre 002] |
SENTENCIA Nº N° 2024000030
TRIBUNAL DE APELACIÓN CIVIL Y DE TRABAJO DE LA ZONA SUR (SEDE PÉREZ ZELEDÓN) (CIVIL).- A las once horas treinta y nueve minutos del treinta y uno de enero de dos mil veinticuatro.-
Recurso de A.ón formulado contra resolución de las 13:45 horas del 06 de setiembre de 2023, dictado dentro de Proceso de E.ón Hipotecaria establecido por el Banco Nacional de Costa Rica contra [Nombre 002], tramitado ante el Juzgado de Cobro del Primer Circuito Judicial de la Zona Sur, bajo expediente número 22-000954-1200-CJ. Figura como recurrente la parte actora. Se integra el Tribunal en alzada para el conocimiento del recurso con los Jueces A.J.árez G.érrez, A.S.T. y la J.K.G.M.C..-
R.J.J.árez G.érrez;
CONSIDERANDO
I) SÍNTESIS. a) En fecha 29 de agosto de 2023, la representación del banco actor formula liquidación final, mediante el cual solicita aprobación de las siguientes partidas sobre un capital de doce millones quinientos treinta mil ochocientos cuarenta y nueve colones con noventa y nueve céntimos. Por concepto de intereses la suma de cuatrocientos veinticuatro mil ochocientos dos colones con sesenta y ocho céntimos, desglosado de la siguiente forma:
Periodo de |
Hasta |
Tasa de interés |
Total, de días |
Monto |
25-05-2023 |
31-05-2023 |
14.28% |
7 |
¢34,317.36 |
01-06-2023 |
30-06-2013 |
14.03% |
30 |
¢144,499.58 |
01-07-2023 |
31-07-2023 |
13.88% |
31 |
¢147,719.84 |
01-08-2023 |
21-08-2023 |
13.63% |
21 |
¢98,265.90 |
Por concepto de costas procesales, la suma de setecientos diez mil trescientos ochenta colones con cincuenta y tres céntimos; desglosado de la siguiente forma:
- Gastos de presentación de demanda: ¢20,479.48 desglosados así:
Certificación inmueble (1): ¢3,235.00
Certificación microfilm (1): ¢9,450.00
Timbres Abogado demanda: ¢5,170
Timbres certificación notarial: ¢716,28
Timbres certificación contrato mercantil: ¢28.20
Mandamiento anotación: ¢1,880
Todo lo anterior aportado con la demanda.
- Publicación edicto: ¢17,875.30 (factura 262837 consta en el expediente)
- Avalúo: ¢280,606.00 (factura 5454)
- Certificación Saldo Deudor: ¢16,950 (factura 1806)
- Certificación Notarial: ¢20,509.50 (factura 180)
- Localización de domicilio: ¢23,730.00 (factura 2366 15-6-2022)
- Localización de domicilio: ¢28,250.00 (factura 22153 7-10-2022)
- Envío copias por correo para notificar (6 intentos): ¢14,972.50 (se
adjuntan comprobantes, algunos ya constan en expediente electrónico)
- Notificación por correos de Costa Rica: ¢8,249.00 (comprobantes constan
en expediente electrónico)
- Impuesto al Valor Agregado: ¢216,801 (de la totalidad de honorarios )
- Timbres del contrato mercantil: ¢61,957.75 (aportados con la demanda).
Y por concepto de costas personales la suma de un millón seiscientos sesenta y siete mil setecientos colones.
b) El Juzgado de Cobro de este Circuito Judicial, mediante resolución que se ataca de las 13:45 horas del 06 de setiembre de 2023, en relación a la liquidación formulada dispuso: POR TANTO: De conformidad con lo expuesto, se aprueba: La liquidación de intereses en la suma de CUATROCIENTOS VEINTICUATRO MIL OCHOCIENTOS DOS COLONES CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS. Por honorarios de abogado, la suma de UN MILLÓN SEISCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS COLONES. Por otros gastos procesales, la suma de CUATROCIENTOS TREINTA Y UN MIL SEISCIENTOS VEINTIÚN COLONES CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS. NOTIFÍQUESE.-
c) Contra este pronunciamiento se alza la parte accionante, mediante recurso de revocatoria con apelación en subsidio, en los términos contenidos en líbelo presentado en fecha 12 de setiembre de 2023.-
II) SOBRE EL RECURSO Y SUS MOTIVOS DE AGRAVIO: Inconforme con la aprobación dada por el Juzgado a su liquidación de intereses y costas presentada en fecha 29 de agosto de 2023, la parte accionante formula recurso de apelación con base en los siguientes argumentos: (sic) "Mediante resolución de las trece horas con cuarenta y cinco minutos del seis de setiembre de dos mil veintitrés se resuelve la liquidación presentada en fecha 29 de agosto de 2023, sin embargo hay algunos rubros de costas procesales que no se mencionan y otros se deniegan. En virtud de ello interpongo recurso de revocatoria con apelación en subsidio contra la citada resolución en lo que se refiere a los timbres del contrato mercantil, por la suma de 61,957.75 colones, pues dicho rubro no se mencionó en la resolución, ni se denegó, y el impuesto al valor agregado, el cual fue denegado. En relación con el impuesto al valor agregado que se ha liquidado como costa procesal, no como costa personal, adjunto la resolución dictada por el Tribunal de A.ón Civil y Trabajo de Alajuela Número 2023000247 de las 11:42 horas del 3 de mayo de 2023, que hace referencia al impuesto al valor agregado y lo aprueba como costa procesal. Solicito por tanto que el mismo se apruebe como costa procesal.".- En términos generales, reprocha la parte actora de la resolución impugnada, que omite el juzgador de primera intancia resolver uno de los rubros liquidados por concepto de costas procesales, concretamente el pretendido como timbres del contrato mercantil por la suma de sesenta y un mil novecientos cincuenta y siete colones con setenta y cinco céntimos. Así mismo, arguye que el impuesto al valor agregado liquidado se hizo como costa procesal y no como parte de las costas personales, el cual fue denegado por el Juzgador. Indica que su pretensión era en calidad de costa procesal y no como la entendió el juzgador.
III) SE DECLARA MAL ADMITIDO RECURSO DE APELACIÓN: Cuestiona la parte accionante lo dispuesto por el Juzgado de Instancia, mediante resolución de las 13:45 horas del 06 de setiembre de 2023, toda vez, que no se le concedió la totalidad de las partidas liquidadas en su memorial presentado en fecha 29 de agosto de 2023. En el presente proceso se tiene que la parte actora mediante escrito incorporado al expediente electrónico en fecha 06 de abril de 2022, interpone proceso de E.ón Hipotecaria contra la demandada [Nombre 003] y el señor [Nombre 002], estimando el asunto en la suma de ¢14.560.879,97. En la resolución impugnada se aprobaron partidas liquidadas por la suma total de ¢2.524.124,46, con lo cual se encuentra inconforme, porque a su criterio ese monto debe ser mayor, según la liquidación formulada, la cual asciende a la suma de dos millones ochocientos dos mil ochocientos ochenta y tres colones con veintiún céntimos. Analizado el recurso de apelación interpuesto por la parte accionante, a criterio del Tribunal debe ser declarado mal admitido, según se expondrá a continuación. La parte actora se muestra disconforme con lo resuelto por el Juzgado a-quo, por cuanto a su criterio las partidas aprobadas no fueron concedidas en su totalidad; cuestionamiento que carece de apelación, por cuanto se alega dentro de un proceso de M.C.ía, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 67.3 párrafo final del Código Procesal Civil, el que establece:
"(...) En los procesos de mayor cuantía, los autos que se dicten sobre incidentes o aspectos que no excedan la suma prevista para menor cuantía carecerán de recurso de apelación (...)".
La resolución recurrida se dictó el 06 de setiembre de 2023, fecha en la cual se encuentra vigente la cuantía de ¢3.000.000,oo, fijada en Sesión de Corte Plena N° 38-2013 del 09 de setiembre de 2013, para los procesos civiles. Así las cosas, tomándose en consideración que la cuantía de lo resuelto y peticionado en la articulación que se conoce, es de menor cuantía, y que el proceso principal se estimó en el monto de ¢14.560.879,97, se concluye que el punto recurrido es de Menor Cuantía dentro de un proceso de M.C.ía, razón por la cual carece de apelación lo resuelto. Por lo antes señalado, se declara mal admitida la alzada. Vuelvan los autos a su oficina de origen.-
PARTE DISPOSITIVA
Se declara mal admitido el recurso de apelación que se conoce. Vuelvan los autos a su oficina de origen.- NOTIFÍQUESE.-
A.J.árez G.érrez
Alexaner Somarribas Tijerino Karla Gabriela Montiel Chan
Jueces y Jueza
AJUAREZ
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