Sentencia de Tribunal de Apelación Civil y Trabajo Puntarenas Sede Puntarenas Materia Laboral, 16-02-2024

Fecha16 Febrero 2024
Número de expediente22-000097-0643-LA
EmisorTribunal de Apelación Civil y Trabajo Puntarenas Sede Puntarenas Materia Laboral (Costa Rica)
Documento PJEDITOR

EXPEDIENTE:

22-000097-0643-LA

PROCESO:

ORDINARIO LABORAL

ACTOR:

[Nombre 001]

DEMANDADAS:

AGENCIA VALVERDE HUERTAS S.A.; Y OTRAS

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE APELACIÓN DE PUNTARENAS

VOTO NÚMERO N° 2024000014

TRIBUNAL DE APELACIÓN CIVIL Y DE TRABAJO DE PUNTARENAS. P., a las once horas y siete minutos del dieciséis de febrero del dos mil veinticuatro.-

Proceso ordinario laboral establecido por [Nombre 001], mayor, estado civil desconocido, oficial de seguridad, vecino de Barranca de P. y portador de la cédula de identidad [Valor 010]; contra AGENCIA VALVERDE HUERTAS SOCIEDAD ANÓNIMA, cédula jurídica 3-101-122631; SEGURIDAD AVAHUER SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, cédula jurídica 3-102-537478; y SERVICIOS DE MONITOREO SERMO SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA; cédula jurídica 3-102-392356; todas representadas por J.C.H., portador de la cédula de identidad 1-0499-0189. Figura como apoderado especial del actor el Lic. C.M.S.S.ánchez.

Redacta el juez G.C., y;

CONSIDERANDO:

I.- ANTECEDENTES:

1) Mediante demanda presentada a estrados judiciales el 4 de febrero del 2022, el actor solicita lo siguiente: "a. Horas extras. Noctumas 3637, diumas 2200 y mixtas 167 / b. Dias de descanso. 83 / c. Tiempo de descanso. 848 / d. Vacaciones y A.ldos: Lo indicado en el punto 13 y el reajuste de las pagadas de acuerdo a las horas extras que quede acreditado no me pago la empresa / . Intereses. Desde que cada suma se hizo exiglble y hasta el día efectivo de su pago. Lo anterior de confomidad con los Artículos 702, 706 y 1163 C.C. y 15 y 169 C.LA. e. / . I.ón / f. Todas las costas del proceso. / g. Se envie oficio a la CCSS a fin de que se me incluya en CCSS todos mis salarios tomando en cuenta las horas extras." (sic). Por su parte, el señor C.H., en su condición de representante de las compañías accionadas, contestó la presente acción mediante memoriales presentados el 25 de marzo del 2023. Al respecto, el Tribunal hace suyo lo resumido por el a-quo en el considerando VII.- de la resolución recurrida, por ser fiel reflejo de los autos.

2) El Juzgado de Trabajo de P., mediante sentencia de primera instancia N° 2023001361, dictada a las quince horas y cincuenta y tres minutos del once de diciembre del dos mil veintitrés, resolvió el presente asunto de la siguiente manera: "De conformidad con las razones expuestas de hecho y derecho antes expuestas, se rechazan las excepciones de prescripción, falta de legitimación activa y pasiva, cosa juzgada y pago, y se declara parcialmente con lugar la presente demanda ordinaria laboral incoada por [Nombre 001] contra Agencia Valverde Huertas S.A., con cédula jurídica número 3-101-122631, Seguridad Avahuer S.R.L., cédula jurídica número 3-102-537478 y Servicio de Monitoreo Sermo S.R.L., cédula jurídica número 3-102-392356, y se condena a las sociedades demandas al pago solidario de: La suma de cuatro millones cuatrocientos ochenta y cuatro mil novecientos diecisiete colones con ochenta y tres céntimos (¢4.484.917,83), por concepto de saldo de horas extra; la suma de ciento cuarenta y nueve mil cuatrocientos noventa y siete colones con veinticinco céntimos (¢149.497,25), por concepto de diferencias en las vacaciones derivadas de las horas extra otorgadas; la suma de trescientos setenta y tres mil setecientos cuarenta y tres colones con quince céntimos (¢373.743,15), por concepto de las diferencias en el aguinaldo, derivadas de las horas extra y la suma de ochocientos mil setecientos treinta y seis colones con cuarenta y un céntimos (¢800.736,41), por concepto de días de descanso semanal. Se rechaza el tiempo de descanso solicitado. Asimismo, se condenada a la demandada al pago de intereses del principal desde que cada extremo se hizo exigible y hasta su efectivo pago. A falta de acuerdo, el interés legal será igual a la tasa básica pasiva del Banco Central de Costa Rica para operaciones en moneda nacional. Cálculo que se realizará en la etapa de ejecución de sentencia, toda vez que no se ha realizado el efectivo pago. Se condena a la accionada al pago de la indexación y a cancelar los extremos económicos principales actualizados a valor presente, que se fija en el mismo porcentaje que haya variado el índice de precios para los consumidores del Área Metropolitana, entre el mes anterior a la presentación de la demanda y el precedente a aquel en que efectivamente se realice el pago. De igual forma se deja el cálculo para la etapa de ejecución de sentencia, toda vez que no se cuenta con el IPC final. Asimismo, se condena a la sociedad accionada al pago de ambas costas de este proceso, fijándose las personales en el veinte por ciento (20%) del total de la condenatoria, las cuales se fijan las personales prudencialmente en la suma de un millón ciento sesenta y un mil setecientos setenta y ocho colones con noventa y dos céntimos (¢1.161.778,92). Una vez firme la presente resolución, se envíe copia de esta sentencia al Departamento de Inspección de la Caja Costarricense de Seguro Social, a efecto de que levanten las investigaciones administrativas pertinentes. Respecto a la reconvención: De conformidad con las razones de hecho y derecho antes mencionadas se acoge la excepción de caducidad interpuesta por la parte reconvenida y, se declara sin lugar en todos sus extremos petitorios la reconvención interpuesta por Seguridad Avahuer S.R.L. en contra de [Nombre 001]. Se resuelve sin especial condenatoria en costas la presente acción (reconvención).-" (sic).

II.- PROCEDENCIA DEL RECURSO Y AGRAVIOS DEL APELANTE: Conoce el Tribunal del presente asunto en virtud del recurso de apelación interpuesto por el representante de Agencia Valverde Huertas S.A. Así las cosas y luego de verificar la procedencia del mismo, por tratarse de un proceso de menor cuantía, se han revisado los procedimientos conforme lo dispone el artículo 592 del Código de Trabajo y no se encuentra que se haya omitido alguna formalidad capaz de causar efectiva indefensión que merezca decretar la nulidad de actuaciones o resoluciones, o que requiera orientar el curso normal del proceso. Lo anterior con base en los siguientes agravios:

"PRIMERO: Sobre el grupo de interés económico: Rechazo categóricamente lo alegado por la actora y avalado por la persona juzgadora, respecto a que mi representada pertenezca a un grupo de interés económico, por cuanto mi representada no tiene relación alguna con las demás sociedades, comenzando porque no existen elementos reales o legales de afinidad entre las sociedades, ya que aunque todas las sociedades codemandadas se dedican a la misma actividad comercial, tienen domicilios y representantes distintos, del mismo modo, cada una de las sociedades maneja de forma exclusiva e independiente su cartera de clientes, sus aspectos contables y financieros, y todos los demás elementos operacionales, administrativos y de cualquier otra índole, de su actividad económica; de modo que no se configura como un grupo de interés económico. Respecto a este tema se puede citar el voto N° 2017-001566 de las once horas con veinte minutos del veintinueve de setiembre de dos mil diecisiete, donde la Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia, donde se dijo: (...) Puede evidenciarse con esto que la relación entre las demandadas no cumple todos los requisitos necesarios para ser considerados como un grupo de interés económico, puesto que cada empresa, si bien prestan servicios similares, los demás elementos son totalmente distintos. En síntesis, se puede determinar que mi representada no forma parte de algún grupo de interés económico, por cuanto:

A. NO EXISTE duplicidad de sociedades que compartan el mismo plazo de vigencia, domicilio, denominaciones sociales similares ni mismos agentes residentes.

B. Son personas físicas diferentes los representantes de las sociedades codemandadas.

C. Los domicilios sociales y reales de las codemandadas son distintas.

D. Entre mi representada y la sociedad codemandada no se comparten planillas, empleados, colaboradores, activos ni pasivos de ningún tipo etc.

E. Que los intereses de mi representada son DIFERENTES a los intereses que tiene las persona jurídica codemandada, intereses que incluso son contrapuestos pues existe competencia entre una sociedad y otra por la adjudicación de contratos y la prestación de servicios de seguridad privada.

F. Las operaciones mercantiles no están cruzadas ni respaldadas por mi representada con los de la codemandada ni viceversa.

G. No existe relación alguna de hecho o de derecho entre mi representada y las demás codemandadas.

SEGUNDO: Sobre el pago de horas extraordinarias. Considera esta representación que existe un error en la valoración de la prueba por parte del a-quo, al otorgar el extremo de horas extraordinarias en favor del actor, especialmente cuando estas ya habían sido pagadas por parte de mi representada, primero, cada quincena, como se evidencia en los comprobantes de pago aportados al expediente, y segundo, y más importante, a través de un acuerdo conciliatorio firmado por ambas partes y cumplido a cabalidad por mi representada.

Omite el a-quo el hecho de que las horas extraordinarias son susceptibles de conciliación, por lo cual, si las partes acordaron el pago de esas horas extra, tal y como sucedió en este caso, donde el actor y la demandada llegaron a un acuerdo conciliatorio para el pago de una suma de 2.500.000 (dos millones quinientos mil colones), como reconocimiento de las horas extraordinarias laboradas y no pagadas en su momento; de modo que, al haber aceptado, firmado y recibido el pago del acuerdo conciliatorio, ya el monto de horas extraordinarias no podría ser concedido en sentencia, ya que se incurriría en un pago indebido por tratarse de un extremo laboral ya cancelado.

Debe considerar esta autoridad que, la Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia ha interpretado que las horas extraordinarias NO SON UN DERECHO IRRENUNCIABLE y son SUSCEPTIBLES DE SER CONCILIADOS:

- Sentencia número...

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