Sentencia de Tribunal de Apelación Civil y Trabajo Zona Atlántica Sede Limón Materia Civil, 22-03-2024
| Emisor | Tribunal de Apelación Civil y Trabajo Zona Atlántica Sede Limón Materia Civil (Costa Rica) |
| Fecha | 22 Marzo 2024 |
| Número de expediente | 22-002099-1209-CJ - 4 |
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EXPEDIENTE: |
22-002099-1209-CJ - 4 |
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PROCESO: |
EJECUCIÓN GARANTÍAS MOBILIARIAS |
|
ACTOR/A: |
MUNICIPALIDAD DE GUACIMO |
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DEMANDADO/A: |
INVERSIONES QUINTANILLA S.R.L. |
SENTENCIA Nº 2024000156
TRIBUNAL DE APELACIÓN CIVIL Y TRABAJO DE LA ZONA ATLÁNTICA (SEDE LIMÓN) (CIVIL).- A las diez horas cincuenta y siete minutos del veintidós de marzo de dos mil veinticuatro.-
Recurso de apelación en contra de la resolución de las 11:23 horas del 25 de octubre del 2022 dictada en proceso ejecución hipotecaria, establecida ante el Juzgado de Cobro del Segundo Circuito Judicial de la Zona Atlántica (Juzgado de Cobro de Pococí), expediente número 22-002099-1209-CJ - 4, por la Municipalidad de Guácimo, representada por su alcande G.F.G.ález, titular de la cédula 0202921486, contra Inversiones Quintanilla Sociedad de Responsabilidad Limitada, sociedad inscrita con cédula jurídica 3-102-721158. De conformidad con la cuantía de este proceso y en atención a la disposición del artículo 95 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se integra el Tribunal de forma unipersonal, y;
CONSIDERANDO
1.- ANTECEDENTES.- Proceso de ejecución hipotecaria promovido por la Municipalidad de Guácimo contra Inversiones Quintanilla Sociedad de Responsabilidad Limitada para el cobro de cuotas de alcantarillado pluvial porcentual, impuesto de bienes inmuebles y servicio de parques. La resolución apelada declara inadmisible la demanda al estimar incumplimiento de lo previsto en el ordinal 166 del Código Procesal Civil en relación a la certificación que sirve como documento base se indique con claridad y certeza el inmueble generador de la deuda. De lo así resuelto apela la demandante quien en concepto de agravios refiere en lo medular que presentó una certificación que indica el número de finca, sin embargo, cuando se escaneo el documento resultó no legible, agrega que el numeral 166 y 167 del Código Procesal Civil permite subsanar la omisión mediante prevención por economía procesal para no tener que volver a presentar demanda de cobro.
2.- SE PRONUNCIA EL TRIBUNAL.- No lleva razón la apelante en sus agravios. La exigencia legal a que se refiere el artículo 166 del Código Procesal Civil en cuanto al requerimiento de aportar una certificación especialmente cualificada acerca de la situación registral del inmueble gravado con hipoteca como título base para poder acceder a la ejecución, de modo imperativo, tal documento debe aportarse y además contener la leyenda donde se certifique expresamente que no está cancelado o modificado por otro asiento. Esta exigencia legal de certificación cualificada aplica no sólo cuando la ejecución versa sobre hipoteca convencional sino, además, cuando la ejecución trata de una hipoteca legal, pues sobre tal particular el mencionado numeral 166 no hace distingo alguno. Y deviene lógico que la ley no haga tal distinción aún cuando naturalmente la hipoteca legal carezca de publicidad registral, y esto es así porque la consabida relación de cierre certificatorio no lo es sobre el comentado gravamen hipotecario en sí, sino sobre la situación jurídico registral de la finca garante que es cosa diversa, pues ante la gravedad de los efectos del proceso de ejecución pura como el de autos, cuyo objeto es ordenar su venta pública en forma inmediata, la exigencia de mérito se entiende si se toma en cuenta de que es el único documento que el legislador considera lo suficientemente idóneo como para que la jurisdicción tenga plena certeza acerca de cualquier vicisitud que pueda afectar la forma en que debe ordenarse el remate sino además en orden a citar en la ejecución a cualquier tercero que pueda tener interés en su realización, como lo podrían ser otros acreedores hipotecarios, otros anotantes u otros embargantes según así lo exige el último párrafo del artículo 157.4 del supra citado cuerpo de leyes.
Se reitera, aplica de igual manera cuando lo requerido es sacar a remate el bien con amparo en una hipoteca legal, toda vez que si bien no habrá un asiento constitutivo del mentado gravamen, como la certificación que se adjunte será el título de ejecución y el citado numeral dispone que esta tendrá la misma eficacia de las comunes. El Tribunal entiende que hay una disposición especial, imperativa y de acatamiento obligatorio que de incumplirse, causará el rechazo del proceso.
Al tenor de lo expuesto, al echarse de menos la certificación en los términos supra indicados lo correcto habría sido el rechazo de plano de la demanda, de manera que hay mérito para confirmar la resolución impugnada.
POR TANTO
En lo que ha sido motivo de agravio, se rechaza el recurso de apelación y se confirma la resolución de las 11:23 horas del 25 de octubre del 2022 apelada. M.Sc. L.C.A.V., Juez de apelación LALVARADOV
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