Sentencia de Tribunal de Apelación Civil y Trabajo Zona Atlántica Sede Limón Materia Civil, 19-04-2024

Fecha19 Abril 2024
Número de expediente23-004220-1208-CJ - 8
EmisorTribunal de Apelación Civil y Trabajo Zona Atlántica Sede Limón Materia Civil (Costa Rica)

EXPEDIENTE:

23-004220-1208-CJ - 8

PROCESO:

MONITORIO DINERARIO

ACTOR/A:

FINANCIERA MONGE S.A.

DEMANDADO/A:

ANABELLE DE LOS ANGELES ROBLES MEJIAS

SENTENCIA Nº2024000209

TRIBUNAL DE APELACIÓN CIVIL Y TRABAJO DE LA ZONA ATLÁNTICA (SEDE LIMÓN) (CIVIL).- A las quince horas veinticuatro minutos del diecinueve de abril de dos mil veinticuatro.-

Recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la resolución de las 16:07 horas del 20 de noviembre del 2023, dictada dentro del proceso monitorio dinerario que se tramita ante el Juzgado de Cobro del Primer Circuito Judicial de la Zona Atlántica (en adelante Juzgado de Cobro), establecido por a Financiera Monge (Antes Financiera Credilat), cédula jurídica número 3-101-591259, contra A. e los Ángeles R.M.ía, quien es mayor de edad, costarricense, titular de la cédula o documento de identidad número 0701320505. Interviene en el proceso en representación de la parte actora Fiorella Sánchez Chavarría. Por tratarse de un asunto de menor cuantía, según la estimación, se integra éste órgano de apelación de manera unipersonal -Art 95 ley Orgánica del Poder Judicial; y,

CONSIDERANDOS:

1.- RESOLUCIÓN RECURRIDA: Mediante resolución N° 2022006184 de las 16:07 horas del 20 de noviembre del 2023, el Juzgado de Cobro de este Circuito Judicial, en lo que resulta de interés e resolvió lo siguiente: "(...)Examinados los autos, resulta patente que el presente reclamo intenta fundarse en documentación que no reúne los requisitos mínimos para, siquiera, hacerse valer en esta vía, toda vez que, al tenor del ordinal 111.1., del Código Procesal Civil, aquella no solo echa de menos la rúbrica del presunto deudor sino que, además, carece de la eventual eficacia alternativa propia de cualquier atestado de semejante índole emitido por un tercero que ejerciese como fedatario público, pues si bien la certificación contable traída a la especie habría sido expedida por un profesional con tal investidura, no correspondería a los taxativos supuestos del numeral 611, del Código de Comercio, porque ni de suyo ostenta la actora naturaleza de entidad bancaria, ni el adeudo entre manos derivaría de un contrato de tarjeta de crédito (pondérese, en idéntico sentido, la sentencia N° 1615-2C, de las 15.15" del 5 de diciembre de 2019, dictada por la Sección Extraordinaria, del Tribunal Primero de Apelación Civil del Primer Circuito Judicial de San José). Merced a lo vertido, se dispone no cursar el presente proceso, archivar en definitiva su expediente y cancelarlo estadísticamente (numeral 5.3., del Código Procesal Civil) (SIC).

2.-AGRAVIOS DE LA PARTE RECURRENTE: Se opone la parte actora contra lo dispuesto por el Juzgado de Instancia en la resolución de las 16:07 horas del 20 de noviembre del 2023, por lo que interpone recurso de apelación mediante escrito incorporado al expediente electrónico presentado en tiempo y forma; alega en resumen, que la resolución recurrida rechaza el presente proceso, donde la Autoridad considera que el documento presentado no es idóneo para fundar la pretensión cobratoria mediante esta vía. Reprocha que no lleva razón el Despacho, ya que, el artículo 611 del Código de Comercio, indica que hará exigible por vía ejecutiva el saldo deudor que conste en certificación debidamente expedida por un contador público.... Indica el recurrente, quesegún la norma los procesos se basarán en las pretensiones, artículo 110.1.1 del Código Procesal Civil, El cobro de obligaciones dinerarias líquidas y exigibles, fundadas en documentos públicos o privados, con fuerza ejecutiva o sin ella., dado que existe una obligación dineraria por parte del demandado, además, el Artículo 111.1 del Código Procesal Civil indica que El documento en el que se funde un proceso monitorio dinerario deberá ser original... siendo estos los presentados en esta demanda, además, así mismo, indica el Artículo 111.2.3 del Código Procesal Civil que cita textualmente que Son títulos ejecutivos, siempre que en ellos conste la existencia de una obligación dineraria líquida y exigible. Solicita se continúe con el trámite del proceso, ya que el mismo se basa en una obligación que se da por acuerdo de partes, y siendo exigible con la falta de pago.

3.- PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL: Cuestiona la parte actora la resolución de las 16:07 horas del 20 de noviembre del 2023, toda vez, que el Juzgado a-quo rechaza de plano la demanda al concluir que el documento base aportado es una certificación emitida por un contador público correspondiente a un saldo de crédito, el cual no es un título valor con fuerza ejecutiva, ya que conforme el artículo 611 del Código de Comercio, las únicas certificaciones con fuerza ejecutiva son de saldos de créditos de los bancos, así como las certificaciones de saldos sobre giros de cuentas corrientes bancarias y líneas de crédito por uso de tarjeta de crédito; y la parte actora no es una entidad bancaria.

En su recurso de apelación la parte accionante alega en lo medular, que el artículo 611 del Código de Comercio, no indica que la certificación expedida por contador público solo puede utilizarse para realizar el cobro de tarjetas de crédito; que de conformidad con el artículo 110.1.1 del Código Procesal Civil, se adjunta el estado de cuenta de los sistemas de GMG Servicios Costa Rica S.A., en el que se evidencia los saldos pendientes, así como la fecha del último pago realizado por la parte demandada; consta la existencia de una obligación dineraria líquida y exigible conforme al numeral 111.2.3 del Código Procesal Civil.

Analizados los argumentos expuestos por la parte recurrente, así como lo dispuesto por el Juzgado a-quo, a criterio de esta Cámara de apelación, lo resuelto debe ser ratificado, lo anterior toda vez toda vez que la certificación de Contador Público aportada resulta inidónea para dar lugar al cobro pretendido por la parte actora en la vía monitoria; ello es así toda vez que para constituir título ejecutivo, la persona contadora Pública sólo puede certificar la existencia de una deuda cuando lo permita una norma de rango legal habilitadora o permisiva, lo que no sucede en este caso particular.

En este proceso lo que pretende la accionante contra la parte demandada es el cobro de una obligación dineraria que deriva de una línea de crédito, aportando como documento la certificación del saldo emitida por el contador público. Se trata, por ende, de un documento emitido exclusivamente con base en la información suministrada por la misma parte actora, es decir, es un documento de pura creación unilateral, puesto que en su emisión no hubo participación del deudor, y sin que haya norma legal alguna que le dé facultades a un Contador Público para certificar la existencia de una obligación líquida y exigible, en relación con la naturaleza de los extremos cuyo cobro se pretenden en el presente proceso.

Consecuentemente, no es un documento hábil para fundar en él pretensión cobratoria por esta vía monitoria. El artículo 111.1 y 2 del Código Procesal Civil, dispone que mediante el proceso monitorio dinerario se tramitará el cobro de obligaciones dinerarias, líquidas y exigibles, fundadas en documentos originales, copia firmada o estar contenida en un soporte del que se desprenda la firma del deudor o cualquier otra señal equivalente. Estas normas se refieren a la existencia de obligaciones de carácter bilateral; es decir, donde entre dos o más personas acuerdan que una se constituye deudora de la otra, y pactan las condiciones que regirán dicha obligación.

Pero no es aplicable para obligaciones unilaterales como la que se ejecuta en esta demanda, donde la parte accionada es deudora, por venta de crédito.

No todos los documentos que certifique un contador público autorizado en relación con obligaciones dinerarias, tienen la virtud de servir de base a un proceso monitorio. Sólo, se reitera, en los casos expresamente previstos por la ley, es que las certificaciones de Contador Público, respecto de obligaciones dinerarias, pueden servir de base a un proceso como el que nos ocupa; como lo es el caso de las certificaciones de los saldos de sobregiros en cuentas corrientes bancarias y de líneas de crédito para el uso de tarjetas de crédito, de acuerdo a lo previsto en el artículo 611 del Código de Comercio. Aunado a lo anterior, no hay norma legal que faculte a un Contador Público certificar con carácter de título ejecutivo adeudos por concepto de venta a crédito u operaciones de crédito, que son los extremos cuyo cobro pretende la parte actora en este proceso monitorio, de ahí la evidente inidoneidad del título aportado como sustento para su interposición.

No se cuestiona la fe pública de los Contadores Públicos en aquellos casos en que una norma legal de manera expresa les confiere potestad certificadora, empero, ese no es el caso de autos. Darle cabida a la tesis de la parte recurrente implicaría consentir que fuera del marco legal y en orden a establecer la existencia de una obligación líquida y exigible, estos profesionales tendrían la facultad de emitir documentos como el presentado que son de pura creación unilateral dado que en su confección echó mano tan sólo a los estados de cuenta que la misma parte actora le facilitó, y, naturalmente una tesis tal es, a todas luces, improcedente.

Por lo expuesto, se confirma la resolución apelada.

PARTE DISPOSITIVA:

Por lo expuesto y en lo que ha sido objeto de agravio, se rechaza el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la resolución de las 16:07 horas del 20 de noviembre del 2023, la que se confirma. N.íquese. M.Sc. L.C.A.V., Juez de apelación LALVARADOV



9U47D4VRYRGQ61
L.C.A.V. - JUEZ/A DECISOR/A

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