Sentencia de Tribunal de Apelación Civil y Trabajo Cartago Sede Cartago Materia Civil, 09-04-2024

Fecha09 Abril 2024
Número de expediente23-000825-0640-CI - 3
EmisorTribunal de Apelación Civil y Trabajo Cartago Sede Cartago Materia Civil (Costa Rica)
EV Generación de M.: D:\Srv-Archivos\MODELOS\CISEGIN006.dpj

EXPEDIENTE:

23-000825-0640-CI - 3

PROCESO:

MONITORIO ARRENDATICIO

ACTOR/A:

E.S.O.M.

DEMANDADO/A:

Y.A.C.M.

SENTENCIA Nº N° 2024000064

TRIBUNAL DE APELACIÓN CIVIL Y DE TRABAJO DE CARTAGO (SEDE CARTAGO) (CIVIL).- A las diez horas cuarenta y dos minutos del nueve de abril de dos mil veinticuatro.-

Proceso MONITORIO ARRENDATICIO tramitado ante el Juzgado Civil de Cartago, bajo el expediente 23-000825-640-CI, establecido por E.S.O.M. contra Y.A.C.M..

En virtud de la cuantía, conoce este Tribunal, como órgano monocrático, contra la resolución de las 11:11 horas del 12 de diciembre del 2023.-

Redacta en forma unipersonal el J.F.G.V.;

CONSIDERANDO:

I.-RESOLUCIÓN APELADA: La parte demandada interpuesto recurso de apelación contra la resolución citada, que literalmente, dice:

"... De conformidad con el acta de notificación incorporada en fecha 25/11/2023 11:50:37, se notificó efectivamente a la parte demandada Y.A.C.M. a las 18 horas y 50 minutos del 24 de noviembre del año 2023. La parte demandada mediante escrito incorporado en fecha 30/11/2023 03:14:25 se opone a la demanda incoada en su contra dentro del plazo de ley. Ahora bien, conforme con lo establecido en la resolución intimatoria de las once horas con quince minutos del veinticuatro de noviembre del dos mil veintitrés y lo regulado en los artículos 104.4 y 112.4 del Código Procesal Civil, se conferirá un plazo de CINCO DÍAS a la demandada para que desaloje el bien inmueble arrendado o bien para que dentro de ese mismo plazo se oponga, tomando en consideración lo que disponen los artículos 41.3 y 112.3 del Código Procesal Civil; de acuerdo al artículo 110.3 ibídem, de no oponerse, si se allana o su oposición es infundada, se ejecutará la resolución intimatoria sin más trámite, se dará por terminado este proceso y deberá pagar las costas del proceso.- Aunado a lo anterior, según lo disponen los artículos 104.4 y 112.4 del Código Procesal Civil, la parte demandada se encuentra obligada a continuar depositando en la cuenta del expediente No. 230008250640-3 los alquileres posteriores a esta demanda, bajo pena de ordenar el desalojo de forma inmediata en caso de incumplimiento. Revisado el Sistema de D.ósitos Judiciales se determina que no existen sumas de dinero por concepto de alquileres posteriores a la notificación de la presente demanda, lo anterior tomando en cuenta que la fecha de pago establecida en la cláusula segunda del contrato de arrendamiento suscrito por las partes (ver imagen 11 del escrito de fecha 23/10/2023 03:47:47), es el "dos" de cada mes.- En tal sentido ha dispuesto la línea jurisprudencial que hace suya este tribunal en el Voto 00759-2019 del Tribunal Segundo de Apelación Civil de San José-S.ón Segunda de las nueve horas tres minutos del catorce de noviembre del dos mil diecinueve lo siguiente "(...) Cabe reiterar, sin embargo, que para poder continuar con el proceso y seguir debatiendo, según corresponda, acerca de la procedencia del desalojo, está la parte demandada obligada a depositar las rentas futuras, sin perjuicio de lo que en el fondo se llegue a determinar en cuanto a si estaban o no cubiertas. Si cumple dicha carga procesal establecida en el artículo 104.4 citado, el proceso prosigue, pero si no lo hace la ley establece claramente que se ordenará el desalojo en forma inmediata y se dará por terminado el proceso, imponiendo el pago de costas a la parte demandada. Es la ley la que dispone claramente la consecuencia del no pago de alquileres prevenidos. Por ende, no cabe proseguir con etapas procesales como determinar si la oposición es fundada, si cabe citar a audiencia única para conocer el fondo de la oposición fundada y, por ende, tampoco el dictado de una sentencia que resuelva el fondo de lo debatido. El artículo 104.4 da por concluida la vía procesal sumaria o monitoria, según se trate, y cualquier discusión sobre el fondo la deberá plantear la parte arrendataria en el proceso ordinario. Por ende, es por disposición legal que no puede proseguirse y es improcedente pronunciarse sobre la oposición, convocar a audiencia, admitir prueba y analizar el fondo de la oposición. No hay vicio procesal alguno, sino cumplimiento de lo dispuesto por la ley en la especial estructura del proceso monitorio(...)" Ver en igual sentido lo dispuesto en el Voto 536 del Tribunal Segundo de Apelación Civil, S.ón Segunda de San José, de las 11:42 hrs. del 11 de setiembre de 2019 y en particular lo indicado por el Tribunal de Apelación Civil y Trabajo de Cartago a este respecto. "(...) Y es que en definitiva, mientras se resuelve sobre la causal de desahucio alegada, lo que el legislador pretende con la transcrita disposición normativa, es que la persona inquilina continúe cumpliendo con su obligación de pago, y no permitir el abuso de continuar habitando un inmueble sin cumplir con cuenta que la fecha de pago establecida en la cláusula segunda del contrato de arrendamiento suscrito por las partes (ver imagen 11 del escrito de fecha 23/10/2023 03:47:47), es el "dos" de cada mes.- En tal sentido a dispuesto la línea jurisprudencial que hace suya este tribunal en el Voto 00759-2019 del Tribunal Segundo de Apelación Civil de San José-S.ón Segunda de las nueve horas tres minutos del catorce de noviembre del dos mil diecinueve lo siguiente "(...) Cabe reiterar, sin embargo, que para poder continuar con el proceso y seguir debatiendo, según corresponda, acerca de la procedencia del desalojo, está la parte demandada obligada a depositar las rentas futuras, sin perjuicio de lo que en el fondo se llegue a determinar en cuanto a si estaban o no cubiertas. Si cumple dicha carga procesal establecida en el artículo 104.4 citado, el proceso prosigue, pero si no lo hace la ley establece claramente que se ordenará el desalojo en forma inmediata y se dará por terminado el proceso, imponiendo el pago de costas a la parte demandada. Es la ley la que dispone claramente la consecuencia del no pago de alquileres prevenidos. Por ende, no cabe proseguir con etapas procesales como determinar si la oposición es fundada, si cabe citar a audiencia única para conocer el fondo de la oposición fundada y, por ende, tampoco el dictado de una sentencia que resuelva el fondo de lo debatido. El artículo 104.4 da por concluida la vía procesal sumaria o monitoria, según se trate, y cualquier discusión sobre el fondo la deberá plantear la parte arrendataria en el proceso ordinario. Por ende, es por disposición legal que no puede proseguirse y es improcedente pronunciarse sobre la oposición, convocar a audiencia, admitir prueba y analizar el fondo de la oposición. No hay vicio procesal alguno, sino cumplimiento de lo dispuesto por la ley en la especial estructura del proceso monitorio(...)" Ver en igual sentido lo dispuesto en el Voto 536 del Tribunal Segundo de Apelación Civil, S.ón Segunda de San José, de las 11:42 hrs. del 11 de setiembre de 2019 y en particular lo indicado por el Tribunal de Apelación Civil y Trabajo de Cartago a este respecto. "(...) Y es que en definitiva, mientras se resuelve sobre la causal de desahucio alegada, lo que el legislador pretende con la transcrita disposición normativa, es que la persona inquilina continúe cumpliendo con su obligación de pago, y no permitir el abuso de continuar habitando un inmueble sin cumplir con su contraprestación, por consiguiente si el juzgador verifica el incumplimiento en el pago de los alquileres posteriores a la demanda, conforme le fue ordenado al accionado, pierde interés la oposición, y se debe ordenar el desalojo de forma inmediata, para confirmar la resolución intimatoria, dando paso a la terminación del proceso (...)": Voto No. 45-2020 del Tribunal de Apelación Civil y Trabajo de Cartago de las 09:57 hrs. del 25 de febrero de 2020. En razón de lo expuesto, en atención a la preceptuado en los artículos 104.4. y 112.4. ambos del Código Procesal Civil, y acreditándose el incumplimiento de la parte demandada de continuar depositando los alquileres posteriores, conforme le fue ordenado en la resolución intimatoria de las once horas con quince minutos del veinticuatro de noviembre del dos mil veintitrés, se ORDENA EL DESALOJO DE FORMA INMEDIATA, se da por terminado el presente proceso monitorio arrendaticio y se condena a la parte demandada al pago de las costas.- Se expedirá la respectiva orden de lanzamiento a solicitud de la parte interesada."-

II.- FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO: En síntesis, la parte demandada apeló la resolución que ordenó su desalojo del bien inmueble que arrendó a la parte actora, alegando que la resolución no se ajusta a derecho por cuanto no se valoró que el contrato de alquiler aportado es nulo por los motivos que expresó en el escrito de contestación, así como tampoco se tomó en cuenta que existen menores

interesados, por lo que debió notificarse al Patronato Nacional de la Infancia. Además, indica que no se valoró que la parte actora no entregaba recibos de alquiler, y que estos son aportados como prueba de falta de pago, así como que la fecha en la que se previno el pago de los alquileres posteriores no es una fecha valida, puesto que el contrato en el que se indica ésta, es nulo. Como último agravio expone que el voto mencionado en la resolución apelada no es compartido por la recurrente, toda vez que el reclamo de los meses no pagados por la parte demandada no se pueden demostrar por cuanto la actora no entregó los recibos, por lo que considera que no se pueden incorporar otros meses a la pretensión de la demanda.

III.- PRONUNCIAMIENTO: Establece el numeral 104.4 del Código Procesal Civil que: "Con el emplazamiento, en toda demanda sustentada en un contrato que implique el pago de rentas, el tribunal prevendrá al demandado la obligación de depositar en la cuenta y a la orden del despacho los alquileres posteriores a la demanda, bajo pena de...

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