Sentencia de Tribunal de Apelación Civil y Trabajo Zona Sur Sede Pérez Zeledón Materia Civil, 31-01-2024

Fecha31 Enero 2024
Número de expediente19-003234-1200-CJ - 9
EmisorTribunal de Apelación Civil y Trabajo Zona Sur Sede Pérez Zeledón Materia Civil (Costa Rica)
Tipo de procesoMONITORIO DINERARIO
EV Generación de M.: D:\Gestion-Judicial\Servidor de Archivos\MODELOS\PENAL\CISEGIN007.dpj

EXPEDIENTE:

19-003234-1200-CJ - 9

PROCESO:

MONITORIO DINERARIO

ACTOR/A:

CAJA COSTARRICENSE DEL SEGURO SOCIAL

DEMANDADO/A:

R.G.F....G.

SENTENCIA Nº N° 2024000034

TRIBUNAL DE APELACIÓN CIVIL Y DE TRABAJO DE LA ZONA SUR (SEDE PÉREZ ZELEDÓN) (CIVIL).- A las once horas veintiséis minutos del treinta y uno de enero de dos mil veinticuatro.-

Recurso de A.ón formulado contra auto de las 11:06 horas del 13 de setiembre de 2023, dictada dentro de Proceso M.D. establecido por Caja Costarricense del Seguro Social contra R.G.F.G.ínez, tramitado ante el Juzgado de Cobro del I Circuito Judicial de la Zona Sur, bajo expediente número 19-003234-1200-CJ. Figura como recurrente la parte accionante. En razón de la estimación dada al proceso, se conoce este asunto en alzada de forma unipersonal por disposición de Ley.

Resuelve J.A.J.árez G.érrez;

CONSIDERANDO

I) SÍNTESIS. a) En fecha 10 de julio de 2019, la representación de la Caja Costarricense del Seguro Social interpone proceso M.D. contra el señor R.F.G.ínez, con la finalidad de que se procure el pago de la suma de dos millones novecientos veintidós mil cuatrocientos catorce colones sin céntimos, por concepto de cuotas obrero patronales de la Caja Costarricense del Seguro Social, lo que liquida en dos millones ochocientos mil sesenta y siete colones de capital, más ciento veintidós mil trescientos cuarenta y siete colones sin céntimos por intereses. b) Instruido y agotados los procedimientos, el Juzgado de Cobro de este Circuito Judicial, mediante auto de las 11:06 horas del 13 de setiembre de 2023, dispuso: "Notificada en forma y no habiendo la parte actora cumplido, ni emitido pronunciamiento alguno de la prevención de las once horas con cincuenta y seis minutos del cuatro de Setiembre del dos mil veintitres, dentro del plazo legal , se resuelve: En cancelación de los montos aprobados correspondientes a: costas por la suma de OCHO MIL SETECIENTOS SETENTA Y DOS COLONES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS, intereses por la suma de OCHENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS VEINTICUATRO COLONES CON OCHENTA Y TRES CÉNTIMOS, gírese a favor de L.E.C., la suma total de OCHO MIL SETECIENTOS SETENTA Y DOS COLONES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS en cancelación de las costas, asimismo, gírese a favor de CAJA COSTARRICENSE DEL SEGURO SOCIAL, la suma total de OCHENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS VEINTICUATRO COLONES CON OCHENTA Y TRES CÉNTIMOS. De forma electrónica comuníquese al Banco de Costa Rica el giro ordenado. Cancelados en su totalidad los montos adeudados, se tienen por satisfechas las pretensiones del actor. Se da por terminado el presente proceso. En caso de existir retenciones, procédase a su devolución a quien corresponda. Firme la presente resolución comuníquese electrónicamente al Banco de Costa Rica y levántese los embargos decretados en autos.".- c) Contra este pronunciamiento se alza la parte accionante mediante recurso de apelación, en los términos contenidos en líbelo presentado en fecha 20 de setiembre de 2023.-

II) SOBRE EL RECURSO Y SUS AGRAVIOS: Inconforme con la decisión del Juzgador de Primera Instancia, adoptada en auto de las 11:06 horas del 13 de setiembre de 2023, la entidad actora formula recurso de apelación, en el cual argumenta dos motivos principales: PRIMER MOTIVO: Reprocha que la resolución atacada imputa y ordena girar los montos de intereses y costas personales hasta la fecha del 16 de junio de 2023, tiene por cancelados en su totalidad los montos adeudados, por satisfechas las pretensiones y da por terminado el proceso, debido a que la parte actora no cumplió con la prevención realizada mediante resolución del 04 de setiembre de 2023 en cuanto previno a liquidación final limitada al 20 de julio de 2023, día en que entró el último depósito al despacho, pero olvidando que aún existe un saldo de capital por la suma de doscientos cuarenta y tres mil seiscientos setenta y seis colones con cincuenta y cuatro céntimos. Arguye que resulta indebido que el despacho previniera la liquidación final, al no existir aún ninguna resolución en la que se ordene imputar cancelar y girar el faltante de capital cuotas ASFA por la suma correspondiente. Considera quien recurre que no puede el despacho limitar la liquidación a la fecha del depósito, primero porque es adelantar criterio, y segundo, por que violenta los derechos de la institución actora ya que esa resolución no tiene apelación. Reclaman que en la fecha del depósito lo que se hace es un pago puro y simple, el cual no tiene efectos liberatorios, lo que respalda la jurisprudencia del Tribunal Primero de A.ón Civil de San José al determinar que es hasta en la resolución en la que se imputa y cancela la capital, es en la que se debe aprobar los intereses moratorios y costas personales. SEGUNDO MOTIVO: Ataca el recurrente de la resolución atacada, que el Juzgado Aquo ordena la cancelación de costas personales a favor del abogado y no a la institución. Indica que a su criterio, existe una mala interpretación de la resolución de la dirección General de Tributación directa N° DGT-R-0044-2018 DEL 07/09/2018. Arguye en términos generales que el giro de costas debe ser a favor de la institución por concepto de costas personales y no a su favor como abogado director como honorarios, pues el sostiene un contrato para ello con la Institución actora, quien es la que le cancela sus honorarios. En esa misma linea, reprocha la rebaja del 2% del impuesto de la renta, lo cual no corresponde al caso concreto por ser costas personales. En síntesis, recurre la parte actora la resolución de las 11:06 horas del 13 de setiembre de 2023 en razón de que esta terminando el proceso de forma intempestiva, sin haberse cancelado el faltante de capital por la suma de doscientos cuarenta y tres mil seiscientos setenta y seis colones con cincuenta y cuatro céntimos; además, que falta por aprobar un período de intereses, que indebidamente se limitó al 20 de julio de 2023. Solicita se declare con lugar el recurso, se revoque la resolución recurrida y se ordene girar a la CCSS el monto correspondiente para cancelar el faltante de capital y que se prevenga la liquidación final del 30 de agosto de 2022 a la fecha de la resolución en la que se impute y pague ese faltante de capital. Se corrija y ajuste los montos que corresponden a costas personales, que se giren a la parte actora y no a su abogado; así como que se disponga de la devolución del 2% por concepto de retención de adelanto del impuesto de renta que indebidamente se realizó. Pronunciamiento. Verificadas que han sido las actuaciones dentro de éste proceso, el auto impugnado y los argumentos que sustentan el recurso vertical que se conoce, estima este órgano en alzada actuando de forma unipersonal, que la resolución atacada debe anularse, en razón de que la decisión de dar por terminado el proceso y levantar los embargos decretados, causa indefensión a la actora, dado que se observa que el monto de capital adeudado a la fecha no ha sido debidamente girado al acreedor, por lo que el proceso no puede fenecer hasta que se giren todos los montos respectivos. Nótese que el deudor en fecha 20 de julio de 2023 depositó la suma de trescientos cuarenta mil doscientos tres colones con ochenta y cinco céntimos, según consta en pagina 280 del expediente electrónico descargado en formato pdf ascendente, mediante deposito judicial número 15202904; deposito del cual debe imputarse los pagos de costas, intereses y capital adeudado, y con...

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