Sentencia de Tribunal de Apelación Civil y Trabajo Alajuela Sede Alajuela Materia Civil, 03-10-2023
| Fecha | 03 Octubre 2023 |
| Número de expediente | 22-000200-0295-CI - 0 |
| Emisor | Tribunal de Apelación Civil y Trabajo Alajuela Sede Alajuela Materia Civil (Costa Rica) |
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EXPEDIENTE: |
22-000200-0295-CI - 0 |
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PROCESO: |
SUMARIO DE DESAHUCIO |
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ACTOR/A: |
[Nombre 001] |
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DEMANDADO/A: |
[Nombre 002] |
SENTENCIA N° N° 2023000722
TRIBUNAL DE APELACIÓN CIVIL Y TRABAJO DE ALAJUELA (SEDE ALAJUELA) (CIVIL).- A las dieciocho horas cuatro minutos del tres de octubre de dos mil veintitrés.-
Proceso SUMARIO DE DESAHUCIO POR MERA TOLERANCIA establecido en el Juzgado Civil y Trabajo de Grecia por SUCESIÓN DE [Nombre 003] representada por [Nombre 001], mayor de edad, vecino de San José, portador de la cédula de identidad número [...] en su condición de Albacea de la Sucesión de [Nombre 003] contra [Nombre 002], mayor de edad, estilista, vecina de N., Alajuela, portadora de la cédula de identidad número [...].- Intervienen la Dra. I.M.M., portadora del carne número 2469 en su condición de abogada directora de la parte actora y la Licenciada N.A.üello Pérez, carne número 2195, en condición de abogada directora de la accionada. Se resuelve;
R. la Jueza FALLAS CARVAJAL, y;
CONSIDERANDO
I.- RESOLUCION IMPUGNADA. El Juzgado Civil y Trabajo de Grecia mediante sentencia número 2022000341 de las dieciseis horas con cuarenta y nueve minutos del veintidós de Noviembre del dos mil veintidós, resuelve;
Por las razones expuestas y artículos citados, se se acogen las excepciones de Falta de Derecho y Falta de L.ón Activa y Pasiva por la parte demandada, y consecuentemente se declara SIN LUGAR EN TODOS SUS EXTREMOS la presente demanda sumaria de desahucio por mera tolerancia establecida por SUCESIÓN DE [Nombre 003] representada por [Nombre 001], en su condición de Albacea contra [Nombre 002]. Se condena a la parte actora al pago de ambas costas de esta acción. Se fijan los honorarios de abogado en la suma de quinientos mil colones (¢500.000,00). En cuanto a las costas conocidas como gastos indispensables del proceso, se conceden en abstracto, debiendo la parte actora liquidarlas en la fase de ejecución del presente fallo.- NOTIFÍQUESE: f) F.A.E..- JUEZ.-.- (El resaltado es propio).-
II.- RECURSO APELACION. AGRAVIOS. Inconforme con lo decidido, la parte actora interpone Recurso de A.ón, formulando en forma resumida los siguientes agravios;
a) Indebida valoración probatoria y errónea interpretación de los elementos de prueba. Advierte disconformidad sobre el hecho tenido como no probado, por cuanto en el escrito de demanda se desprende que la ocupación del inmueble que hace la demandada se da por autorización de un tercero y que no fue acuerdo previo al fallecimiento del propietario R.. Además, no se tenía conocimiento del contrato de comodato con la demandada.
b) Falta análisis sobre la figura del Desahucio por mera tolerancia. Que el juzgador no valora el tema por mera tolerancia, señala que se debe quedar clara la condición de propietario o legal posición del inmueble, pero no analiza que el propietario registral del inmueble está fallecido. Señala el recurrente que él representa un proceso judicial y que la legal posesión sobre el inmueble está siendo ordenada por el Juzgado Civil de Grecia, en el proceso sucesorio. Agrega que para él no es posible conocer del contrato de comodato que aporta la demandada, que es privado y no tiene publicidad registral. Sobre la nitidez de la tolerancia, es claro en este caso que están haciendo uso del inmueble del causante sin pago alguno.
Asimismo, señala que no existe ocupación efectiva, porque el contrato de comodato está viciado de nulidad; el causante realizo una donación imperfecta y nula porque no tenía legitimación total para el acto, ya que su estado civil no se le permitía y tenía que resguarda la ganancialidad de quien fuera su cónyuge.
c) Sobre la donación del inmueble y el contrato. Señala que el A quo realiza un análisis carente de lógica y crítica racional. Que el inmueble fue tomado en posesión por las señora [Nombre 006], sin autorización de la familia del causante. La donación es imperfecta y está viciada, ya que sobre el causante concursan los derechos gananciales sobre la propiedad. Y el hecho de sustentar la sentencia de que se dio una donación del inmueble del causante, no es suficiente para declararla sin lugar la demanda.
d) Nulidad del contrato y la donación. Sobre el contrato la señora [Nombre 006] no tiene legitimación ni capacidad para dar y obligar el inmueble objeto del proceso a la demandada. Que el fallecimiento del propietario registral del inmueble se hace imposible jurídicamente y registralmente la inscripción de la donación, se hace evidente la nulidad de la misma.
e) Sobre las excepciones. Alega la disconformidad por haberse acogido las excepciones, señalando que él le asiste legitimación activa y pasiva para interponer el proceso por ser el Albacea del propietario registral del inmueble objeto de este proceso, además tiene capacidad para accionar judicialmente. Solicita que se rechacen las excepciones y se acogan los extremos de las pretensiones.
f) Condenatoria en costas. Argumenta que hay una falta de la correcta observancia y valoración de la prueba, y aplicación de la sana crítica racional, por la incongruencia entre el fondo de la sentencia y la condenatoria en costas. Solicita se revoque el pago de costas y honorarios a favor de la demandada.
Solicita que se acoga el Recurso de A.ón, se declare con lugar los extremos. Y como consecuencia se anule la sentencia y se ordene a la demandada a desocupar el inmueble, y se le condene al pago de las costas personales y procesales.
III.- Asimismo el A quo, mediante resolución de las ocho horas con veintiocho minutos del dos de Diciembre del dos mil veintidós, en cuanto a la apelación interpuesta por la parte actora, resuelve admitir el recurso de A.ón ante el Tribunal de A.ón Civil y de Trabajo de Alajuela.
IV.- COMPETENCIA FUNCIONAL. Dispone el numeral 67.3 del Código Procesal Civil que, una vez recibido el expediente por el Tribunal de A.ón, en primer término, deberá revisarse la procedencia formal del recurso. Entre las formalidades en revisión, encontramos que el artículo 67.1 ibídem establece que procederá el recurso de apelación únicamente contra las resoluciones que expresamente se disponga; recogiendo este precepto el principio de taxatividad impugnaticia, según el cual las resoluciones solo serán recurribles en los términos y ocasiones dispuestas por el legislador en las normas adjetivas.
V.- CRITERIO DEL TRIBUNAL. Analizado el caso, observa está cámara que no son atendibles dichos agravios, por lo que se dirá;
Sobre los agravios de Indebida valoración probatoria y errónea interpretación de los elementos de prueba y falta de análisis sobre la figura del Desahucio por mera tolerancia. Referente a que el causante es el propietario registral del inmueble objeto de debate, y que al estar en posesión de un tercero por un contrato de comodato, que se originó en forma posterior, por la donación del inmueble del causante a la señora [Nombre 006]. Manifiesta que dicha donación está viciada de nulidad, y han hecho posesión del inmueble sin cancelar pago alguno.
Observa este Tribunal que el recurrente no combate la resolución impugnada, en cuanto a la falta de fundamentación o indebida valoración de la prueba; no especifica el recurrente cuál es el elemento probatorio, que a su entender no fue debidamente valorado. Tome nota el recurrente, que esta instancia no es otro estadio procesal, para analizar nuevamente los elementos probatorios que fueron introducidos a debate, recibidos en audiencia y admitidos en autos, ante la disconformidad del fundamento esgrimido por el A quo. Sin embargo, el mismo sólo sería revisable en la medida que se dé un cuestionamiento claro y puntual al análisis realizado en primera instancia, y a efecto de determinar si éste se ajusta a derecho o no. Y ciertamente esto es algo que no se da en el recurso.
Sin embargo, para mayor abundamiento de la revisión del caso de marras, está autoridad observa de la prueba documental aportada en imágenes 10, 15, 38, 40, 41 en el expediente electrónico que, si bien es cierto el señor causante [Nombre 003], ante el Registro Público de la Propiedad es el propietario registral del inmueble del partido de Alajuela, matrícula de folio real número [...] ([Valor 001]). Lo cierto del caso, es que en fecha ocho de octubre del dos mil diecinueve el aquí causante [Nombre 003] y [Nombre 006], comparecieron ante la Notaria Pública Analive Matamoros López, siendo que el primero le donó a la segunda, el bien inmueble citado, tal y como se observa en la certificación registral como una A.ón sobre la finca presentada el 11 octubre del 2019, mediante la cita número 2019-626233-001. Y posteriormente, el día 8 de enero del 2020, entre la señora [Nombre 006] y la demandada [Nombre 002], suscribieron un contrato de comodato sobre el inmueble que le fue donado a la señora [Nombre 006]. Así las cosas, en la resolución impugnada claramente se observa que el A quo en aplicación de los razonamientos congruentes, la sana crítica racional referente a la valoración de la prueba, arriba a los hechos demostrados o indemostrados de la sentencia recurrida, producto de la valoración que realiza para lograr llegar a la convicción.
Al respecto, es menester señalar que el artículo 478 del Código Civil dispone que ningún documento sujeto a inscripción que no haya sido inscrito se admitirá en los tribunales ni en las oficinas de gobierno. Esto, bajo la salvedad que se invoque en juicio contra alguna de las partes, sus herederos o representantes. Tal y como ocurre en autos, en donde se aporta la escritura de donación que realizó el causante con la señora [Nombre 006] y que goza de anotación sobre la finca. Asimismo, en relación con el numeral 470 del mismo cuerpo de ley, reza que la anotación surte efectos con respecto a terceros desde la fecha de presentación del título.
De ahí, que sobre este proceso Sumario de Desahucio bajo la causal de tolerancia,...
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