Sentencia de Tribunal de Apelación Civil y Trabajo Heredia Sede Heredia Materia Civil, 05-06-2024
| Fecha | 05 Junio 2024 |
| Número de expediente | 20-002023-1158-CJ - 5 |
| Emisor | Tribunal de Apelación Civil y Trabajo Heredia Sede Heredia Materia Civil (Costa Rica) |
EXPEDIENTE: | 20-002023-1158-CJ - 5 |
PROCESO: | MONITORIO DINERARIO |
ACTOR/A: | MM ORTIZ VALORES DEL ESTE SOCIEDAD ANÓNIMA |
DEMANDADO/A: | ADRIÁN JOSÉ RAMÍREZ PACHECO |
VOTON° 2024000373
TRIBUNAL DE APELACIÓN CIVIL Y TRABAJO DE HEREDIA, SECCIÓN EXTRAORDINARIA.- A las ocho horas cuarenta y siete minutos del cinco de junio de dos mil veinticuatro.-
Proceso monitorio dinerario establecido ante el Juzgado de Cobro de esta ciudad, bajo el número de expediente 20-002023-1158-CJ, por M&M Ortiz Valores del Este Sociedad Anónima, cédula de persona jurídica número: 3-101-150109 representada por J.é E.R.írez C., mayor de edad, cédula de identidad número: 1-0810-0812, empresario, vecino de H., contra A.án J.é R.írez P., mayor de edad, cédula de identidad número: 1-0856-0445, casado, comerciante, vecino de H.. Intervino como apoderado especial judicial de la parte actora el Lic. U.O.H., cédula de identidad número: 8-064-604, por otro lado, como abogada directora de la parte accionada, figura la Licda. A.C.P., cédula de identidad número: 1-765-353.
Redacta el J....A.üello Rojas;y,
PARTE CONSIDERATIVA
I.- Resumen de aspectos debatidos y alegatos de la parte recurrente.De conformidad con el numeral 61.2 párrafo final del Código Procesal Civil (en adelante CPC o Ley N° 9342) la síntesis de la resolución impugnada y argumentaciones de las partes recurrentes se presenta de la siguiente manera:
I.A.- Resolución impugnada. La sentencia de primera instancia aquícombatidaN° 2022-008908 de las ocho horas con veinte minutos del nueve de agosto del dos mil veintidós del Juzgado de Cobro de H., en lo conducente denegó el ofrecimiento de la prueba confesional (sic) ofrecida por la parte demandada; de esta forma, tras sentar el marco factual tenido por probado y realizar el abordaje jurídico del asunto, rechazó la excepción de pago interpuesta por la parte demandada pero sí acogió la de prescripción respecto de los intereses liquidados; en consecuencia, respecto de los citados intereses, revocó parcialmente la resolución intimatoria de las nueve horas y veintitrés minutos del veintiocho de setiembre de dos mil veinte; pero en lo demás, sea respecto del pago del capital, intereses futuros hasta la cancelación del principal y ambas costas, se mantuvo incólume dicha resolución. (Cfr. Imágenes 57 a 60 del expediente judicial virtual en adelante EJV descargado íntegramente en formato pdf y en orden por fecha de visualización los actos procesales de mayor a menor antigüedad).
I.B.- Recurso de apelación de la parte demandada.Mediante memorial de las 14:37:52 horas del 11/08/2022, recurre en tiempo y forma la representación de la parte demandada R.írez P. y en lo conducente reclama lo siguiente:
Indica que respecto de la excepción de pago parcial es claro que los recibos y documentos de pago son reales y contundentes para determinar que tales erogaciones fueron entregadas a la parte actora del proceso; asevera, que los mentados documentos aportados son claros e idóneos para garantizar que ambas empresas son de los mismos propietarios registrales y representantes mercantiles, sea el grupo comercial de los señores R.írez C..
Insiste que las empresas son las mismas, aunque tienen nombres diferentes. Asevera que los montos de saldos a pagar son totalmente disímiles de los que liquida la parte actora en su escrito inicial y aquello representa desde su ángulo visual recursivo una verdadera falsedad, pues el oficio firmado por J.é F.R.írez C. como representante de la parte actora indica un saldo de la deuda muy diferente a la liquidada en su escrito inicial. Argumenta, que el acta de notificación gestionada por J.é F.R.írez C., que es el abogado o notario público, y que es nombrado como apoderado especial judicial en el proceso de cobro ratifica que el monto adeudado es diferente de la deuda cobrada en vía judicial. Reclama, que la parte actora nunca les permitió depositar en las cuentas de M&M Ortiz Valores del Este S.A., sino en otra de su grupo comercial denominada Frumusa Frutas del Mundo S.A., cuya cuenta bancaria de Banco de Costa Rica, número [Valor 001] es donde se ha depositado cerca de los dieciséis millones de colones.
En ese orden, insiste en que está probado que las entidades forman un grupo de interés económico dado la coincidencia de domicilio fiscal y personas que integran la junta directiva, dirigidas por J.é F.R.írez C. y J.é E.R.írez C.. Culmina indicando en la mala fe de la empresa actora por no recibir los pagos efectuados e insiste en la existencia de un mismo grupo comercial. (Cfr. Imágenes 64 a 66, EJV).
II.- Hechos Probados. Se prohíjan los hechos tenidos por probados, así como el tenido por indemostrado, por ser conformes con la correcta ponderación de los medios probatorios practicados en el proceso.
III.- Resolución del recurso. La apelación será rechazada. La resolución que acá nos ocupa, fue dictada conforme al marco de la legalidad imperante y por ende se impone el rechazo del recurso vertical presentado, bajo el respaldo de los siguientes fundamentos (cfr. Art. 28.1, CPC) que de seguido se pasan a exponer:
III.A.- Algunas generalidades sobre el título valor: letra de cambio y su correspondencia con la suma reclamada en el presente proceso monitorio dinerario. Inexistencia de diferencias en la suma reclamada.En su recurso vertical, la parte apelante parece pretender esquivar que el presente proceso monitorio dinerario se fundamenta en una letra de cambio y como tal, resulta imperativo tomar en cuenta las reglas sustantivas que delimitan la operatividad de tal título valor en ocasión de la tipología de reclamos que aquí se ventilan.
Efectivamente, la ejecutividad y exigibilidad del título traído a instancias judiciales por el acreedor es un requisito imprescindible para la procedencia de un proceso monitorio dinerario como el de interés. Para su calificación deben retomarse una serie de aspectos generales que rigen los títulos ejecutivos, con el propósito de analizar el documento puesto al cobro y verificar si este cumple con los requisitos de ley para gozar de ejecutividad y exigibilidad, y así ser considerado como un título ejecutivo válido, que ampare un proceso monitorio dinerario como el presente.El artículo 111.2, CPC, hace una lista de cuáles documentos son títulos ejecutivos, indicando como tales, en su inciso 7), a: Toda clase de documentos que, por leyes especiales, tenga fuerza ejecutiva. Dentro de estos documentos, por disposición expresa del artículo 787 del Código de Comercio, se encuentra la letra de cambio, al señalar dicha norma que: Los que hubieren librado, endosado o avalado una letra de cambio, responderán solidariamente frente al tenedor.El portador tendrá derecho a proceder en la vía ejecutiva contra todas estas personas individual o colectivamente, sin que le sea indispensable observar el orden en que se hubieren obligado. Sin embargo, para que un documento pueda ser considerado válidamente como una letra de cambio, no basta con que se indique en el papel las palabras letra de cambio, sino que debe reunir una serie de requisitos que define el artículo 727 del citado Código de Comercio, sea: (...) La letra de cambio deberá contener: a) La denominación letra de cambio inserta en su texto y expresado en la lengua en que la letra esté redactada;b) El mandato puro y simple de pagar una determinada cantidad; c) El nombre de la personaquehadepagar (librado);d) Indicación de vencimiento;e) Indicación del lugar en que se ha de efectuar el pago; f) El nombre de la persona a quien se ha de hacer el pago o a cuya orden se ha de efectuar; g) Indicación de la fecha y lugar en que la letra se libra; y h) La persona que emite la letra (librador). Aunado a esta serie de requisitos deja en claro el siguiente artículo 728 que: El documento que carezca de alguno de los requisitos que se indican en el artículo precedente no valdrá como letra de cambio, salvo en los casos comprendido en este.. Haciendo la salvedad a la ausencia de la fecha de vencimiento, caso en que se entiende como pagadero a la vista, el lugar designado para el pago y el lugar de emisión, de ahí en fuera, el resto de los requisitos enunciados por el numeral 727 Código de Comercio deben necesariamente constar en la literalidad del documento para respaldar su validez y eficacia, a fin de que goce de fuerza ejecutiva que brinda el artículo 783 del Código de Comercio a tales documentos (Cfr. Tribunal de Apelación Civil y de Trabajo de Alajuela. (S.ón Extraordinaria). Voto N° 2023-000640 de las nueve horas cincuenta y seis minutos del catorce de septiembre de dos mil veintitrés citado en la obra: B., J.&.S., E..Código de Comercio de Costa Rica con jurisprudencia. S.J.é. Editorial Jurídica Continental, tercera edición, 2024, pp. 1166-1167).
Sentado lo anterior, resulta menester señalar que, contrario al mero decir de la parte impugnante, en este caso en concreto no se ha incurrido en ningún indebido otorgamiento de suma dineraria, pues lo pretendido por la parte actora desde su escrito inicial y consecuentemente otorgado por la autoridad jurisdiccional de primera instancia, guarda plena correspondencia con los contornos del título valor presentado a cobro; de este modo, la sentencia de primera instancia aborda con propiedad los caracteres propios de ejecutividad, legitimación, autonomía, incorporación, literalidad y abstracción que acompañan a la presente letra de cambio y bajo este ámbito de entendimiento, otorga y/o confirma en la sentencia combatida la procedencia del cobro del principal por una suma de treinta y siete millones cuatrocientos treinta y ocho mil novecientos colones, entidad monetaria que resulta coincidente con lo plasmado literalmente en el título cambiario aceptado por el aquí demandado librador-librado R.írez P. (cfr. Imagen 6, EJV); además, en tal documento, no consta consignada ninguna incidencia de pago parcial o circulación cambiaria que afecte la integridad de aquella...
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