Sentencia de Tribunal de Apelación Civil y Trabajo Heredia Sede Heredia Materia Laboral, 29-07-2024
| Emisor | Tribunal de Apelación Civil y Trabajo Heredia Sede Heredia Materia Laboral (Costa Rica) |
| Fecha | 29 Julio 2024 |
| Número de expediente | 22-000151-1342-LA |
|
EXPEDIENTE: |
22-000151-1342-LA |
|
PROCESO: |
OR.S.PRI. PRESTAC. LABORALES |
|
ACTOR/A: |
Y.R..Á..L..Á..L. |
|
DEMANDADO/A: |
ARIMI SOCIEDAD ANÓNIMA |
VOTO N° 2024000289
TRIBUNAL DE APELACIÓN CIVIL Y TRABAJO DE HEREDIA.- A las doce horas once minutos del veintinueve de julio de dos mil veinticuatro.
Proceso ordinario laboral, establecido ante el Juzgado Civil, Trabajo, Familia, Penal Juvenil y contra la Violencia Doméstica de Sarapiquí, baja el número de expediente 22-00151-1342-LA, por Y.R..Á.lvarez Álvarez, mayor de edad, cédula de identidad número 5-0218-0677, casada, miscelánea, vecina de Heredia, Sarapiquí, contra M.D.B., mayor de edad, cédula de identidad número 1-0688-0741, y Arimi Sociedad Anónima cédula de persona jurídica 3-101-587533. Intervienen la licenciada I.A.A.M.én, carné profesional número 21211 y el licenciado M.M.H.ández, carné profesional número 23626, en calidad de apoderados especiales judiciales de la parte actora y el licenciado D.D.E. carné profesional número 6362 en calidad de abogado director de los demandados.
Redacta la J..G.L., y;
CONSIDERANDO:
I.) El Juzgado Civil, Trabajo, Familia, Penal Juvenil y Contra la Violencia Doméstica de Sarapiquí (Laboral), mediante sentencia N°2024000021 de las diecisiete horas con veinticuatro minutos del nueve de febrero del dos mil veinticuatro, dispuso:
POR TANTO. Según los fundamentos de hecho y de derecho dados, normativa mencionada y jurisprudencia de cita, se rechazan las excepciones de falta de derecho y de falta de legitimación activa y pasiva. Se declara CON LUGAR la demanda interpuesta por YIRLEY ÁLVAREZ ÁLVAREZ, contra M.D.B. y ARIMI SOCIEDAD ANÓNIMA. Se condena a los demandados al pago solidario de los siguientes rubros: 1) Por concepto de DIFERENCIAS SALARIALES de toda la relación laboral, deberán los demandados cancelar a la actora la suma de TRES MILLONES CIENTO CINCUENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y OCHO COLONES CON VEINTINUEVE CÉNTIMOS (¢3.154.898.29). 2) Por VACACIONES de toda la relación laboral, deberán cancelar los accionados la suma de QUINIENTOS VEINTIÚN MIL QUINIENTOS NOVENTA Y CUATRO COLONES CON SESENTA Y TRES CÉNTIMOS (¢521.594.63).- 3) Por concepto de nueve meses de SALARIOS ADEUDADOS a la aquí actora, deben pagar los demandados el monto de UN MILLÓN DOSCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL CINCUENTA Y SIETE COLONES CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (¢1.254 057.72).- 4) Por el rubro de AGUINALDO 2020-2021 deberán pagar a la actora la suma de CIENTO TREINTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y UN COLONES CON VEINTITRÉS CÉNTIMOS (¢138.341.23).- Así, la parte demandada debe cancelarle a la parte actora, de forma solidaria, la suma total de CINCO MILLONES SESENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y UN COLONES CON OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS (¢5.068.891.87), por extremos laborales principales.- Una vez firme la presente resolución, envíese copia de esta sentencia al Departamento de Inspección de la Caja Costarricense de Seguro Social, a efecto de que levanten las investigaciones administrativas pertinentes y que establezcan los montos efectivamente adeudados a la seguridad social y eventuales multas que pudieran corresponder y se actualice la cuenta individual de la actora.- Conforme al numeral 565 del Código de Trabajo, se condena a la parte demandada al pago de intereses que se generen sobre el monto total condenado, los cuales son equivalentes a la tasa básica pasiva del Banco Central de Costa Rica para operaciones en moneda nacional (numerales 565 inciso 1 del Código de Trabajo y 497 del Código de Comercio). Dichos intereses legales se calcularán desde la exigibilidad de cada tracto y hasta el efectivo pago. Se liquidan los intereses hasta la fecha de dictado de esta sentencia en la suma de UN MILLÓN DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y DOS COLONES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (¢1.242.842.45) que deberán cancelar los demandados al actor, sin perjuicio de futuras liquidaciones.- Con base en el artículo 565, inciso 2) del Código de Trabajo, se obliga a la demandada al pago de la indexación, el cual se hará en el mismo porcentaje en que haya variado el índice de precios para los consumidores del Área Metropolitana que lleve el órgano oficial encargado de determinar ese porcentaje, entre el mes anterior a la presentación de la demanda y hasta su efectivo pago, lo cual se determinará en etapa de ejecución de sentencia, una vez realizado el pago del principal. Se advierte a los demandados, que una vez firme este fallo, deberá depositar en el plazo de tres días el monto total de la condenatoria, en la cuenta automatizada de este expediente en el Banco de Costa Rica, bajo apercibimiento de que en caso de omisión, se podrá ejecutar de oficio, embargo sobre las cuentas bancarias del sistema nacional, o en su defecto sobre los bienes muebles e inmuebles a instancia de la parte accionante. Además, de conformidad con el artículo 562 párrafo segundo del Código Trabajo, son ambas costas a cargo de los demandados, fijándose las personales en la suma de UN MILLÓN DOSCIENTOS SESENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y SEIS COLONES CON OCHENTA Y SEIS CÉNTIMOS (¢1.262.346.86), suma que corresponde al 20% de la condenatoria.- Se advierte a las partes que esta sentencia admite recurso de apelación , el cual deberá interponerse por escrito ante este despacho, en el plazo de tres días. En ese mismo plazo deberán exponerse en forma escrita, los motivos de hecho o de derecho en que la parte recurrente apoya su inconformidad; bajo el apercibimiento de declarar inatendible el recurso (artículos 586, 569 y 590 del Código de Trabajo). Además se advierte lo dispuesto en el artículo 590 del Código de Trabajo en cuanto a los recursos que pueden ser interpuestos en contra de la presente resolución, el cual literalmente dice: "Artículo 590.- El escrito en que se interponga el recurso de apelación deberá contener, bajo pena de ser declarado inadmisible, las razones claras y precisas que ameritan la revocatoria del pronunciamiento, incluidas las alegaciones de nulidad concomitante que se estimen de interés. / El de casación deberá puntualizar en esa misma forma los motivos por los cuales se estima que el ordenamiento jurídico ha sido violentado y por los cuales procede la nulidad y eventual revocatoria de la sentencia impugnada; primero se harán las reclamaciones formales y después las sustanciales. / En ningún caso será necesario citar las normas jurídicas que se consideran violadas, pero la reclamación debe ser clara en las razones por las cuales la parte se considera afectada. Los errores que se puedan cometer en la mención de normas no serán motivos para decretar la inadmisibilidad del recurso. / Si hubiera apelación reservada deberá mantenerse el agravio respectivo. / Los motivos del recurso no podrán modificarse o ampliarse y delimitarán el debate a su respecto y la competencia del órgano de alzada para resolver." N.íquese. L.. José A.S.ánchez G.ález.- J..-
II.) AGRAVIOS: La parte demandada, disconforme con lo resuelto por el A quo, presentó recurso de Apelación la parte demandada. Se procede a transcribir el recurso respectivo, tal como fuera planteado:
presento el siguiente Recurso de Apelación con base en los siguientes hechos, argumentos de Derecho y prueba que obra en el expediente: Aspecto Formales: Nulidad de la Sentencia. La Sentencia de Primera Instancia dictada por ese Despacho, número 2024000021, de las 17:24 hrs. del 09 de febrero de 2024, notificada a esta parte a las 17:34 hrs. del mismo día, que ahora se impugna adolece de las siguientes nulidades absolutas y -por lo tanto--_ de carácter insalvable, a saber: Cuestiones Previas: Antes de empezar con el siguiente análisis de la Sentencia que ha sido impugnada ahora, se hace necesario precisar que esta parte reitera que nunca existió ninguna relación de índole laboral con la actora, mi cliente -ni a nombre propio o como representante de la sociedad codemandada--, la contrató para que realizara -ni siquiera de forma ocasional--, ninguna labor en la casa, mucho menos la de la limpieza de sus edificaciones, tal y como fuera argumentado y demostrado en la etapa respectiva. Siendo claros en lo anterior -tal cual ha sido nuestra postura desde el inicio--, ahora sí, téngase en cuenta lo siguiente: Vicio de Ultra Petita: Establece el artículo 560, párrafo primero, del Código de Trabajo -en lo que ahora interesa-, que " la sentencia se dictará y tendrá como límites los actos de proposición de las partes y lo fijado en la fase preliminar de la audiencia de juicio, sin perjuicio de las variaciones que sean permitidas por la ley." Por su parte, el artículo 61.2, del actual Código Procesal Civil, aplicable en materia laboral por disposición expresa del artículo 428, del Código de Trabajo, reza lo siguiente: las sentencias deben resolver todos y cada uno de los puntos que hayan sido objeto de debate, no pueden conceder más de lo pedido, salvo disposición legal en contrario y no podrán comprender otras cuestiones que las demandadas, se exceptúan aquellas para las que la ley no exige iniciativa de parte." Así, conceder más de lo peticionado por el actor -o de lo que legalmente sea procedente concederle--, implica un vicio de congruencia en la Sentencia (por caer ella en ultra petita) lo que hace que la misma deba ser anulada, pues dicho vicio implica una violación no sólo al Debido Proceso, sino - y fundamentalmente, también-, una agresión al Derecho de Defensa del demandado, quien careció de la Oportunidad debida de argumentar en contra de tal incongruencia, justamente, por haber ocurrida ésta en la etapa final del proceso: la sentencia. En el caso que ahora se examina, en el acápite "b. Sobre Diferencias Salariales", del fallo recurrido, el señor juez de Instancia comete un grave error a la hora de conceder a la actora unas supuestas diferencias en el pago recibido en relación al que ella debió recibir (según él) con...
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