Sentencia de Tribunal de Apelación Civil y Trabajo Alajuela Sede Alajuela Materia Civil, 02-10-2023
| Fecha | 02 Octubre 2023 |
| Número de expediente | 22-007551-1157-CJ - 0 |
| Emisor | Tribunal de Apelación Civil y Trabajo Alajuela Sede Alajuela Materia Civil (Costa Rica) |
*220075511157CJ*
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EXPEDIENTE: |
22-007551-1157-CJ - 0 |
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PROCESO: |
MONITORIO DINERARIO |
|
ACTOR/A: |
GESTIONADORA DE CREDITOS DE S J SOCIEDAD ANONIMA |
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DEMANDADO/A: |
J.D.C.A. |
SENTENCIA N° N° 2023000734
TRIBUNAL DE APELACIÓN CIVIL Y TRABAJO DE ALAJUELA (SEDE ALAJUELA) (CIVIL).- A las quince horas cincuenta minutos del dos de octubre de dos mil veintitrés.-
Dentro de Proceso M.D. incoado por Gestionadora de Créditos de S J S.A. en contra de J.D.C.A., el Juzgado de Cobro Judicial de Alajuela, mediante resolución de las siete horas con cincuenta minutos del seis de Diciembre del dos mil veintidos, resolvió: "En aplicación de las normas señaladas y por las razones anteriormente expuestas, se decreta la improponibilidad de la presente litis. Se ordena el archivo de la causa. Se resuelve sin condena en costas, intereses, daños y perjuicios.".
En apelación interpuesta por la parte Actora conoce este Tribunal de ese pronunciamiento.
Redacta el J....S.Á., y;
CONSIDERANDO
I.- El Juzgado de Cobro Judicial, por sentencia número 19617-2022, dictada a las siete horas con cincuenta minutos del seis de Diciembre del dos mil veintidos, resolvió: "En aplicación de las normas señaladas y por las razones anteriormente expuestas, se decreta la improponibilidad de la presente litis. Se ordena el archivo de la causa. Se resuelve sin condena en costas, intereses, daños y perjuicios...".-
II.- Inconforme con ese pronunciamiento, la parte actora interpuso recurso de apelación con fundamento en lo siguiente: "Es importante aclarar, que mi representada se encuentra legitimada para la presentación de la demanda, misma que se encuentra contenida en el contrato de cesión que fue aportado en autos, debido a que la cesión de un crédito implica la titularidad entre el acreedor - cedente y acreedor cesionario, por lo que en virtud del contrato firmado por las partes, mi poderdante se encuentra legitimada para presentar la presente demanda, dado que el deudor no figura como parte en el contrato de cesión, sino que se convierte en un tercero directamente afectado , sin embargo el artículo 1111 del Código Civil, le brinda protección al deudor cuando se establece que el reconocimiento del derecho que le asiste a oponer las todas las excepciones reales o personales que hubiera podido oponer al cedente.- Aunado a lo anterior, la cesión produce todos los efectos desde que mi representada se configuró como cesionaria convirtiéndose en el nuevo acreedor, lo cual claro está, no obsta que se reconozcan los efectos liberatorios del pago realizado por el deudor al acreedor originario, cuando el deudor desconozca que se ha producido la cesión, por lo que según lo que establecen los artículos 1104 del Código Civil y 491 del Código de Comercio, ni el consentimiento ni el conocimiento del deudor, son requisitos para la eficacia de la cesión entre el cedente y cesionario, motivo por el cual se le debe dar curso a la presente demanda. La importancia del conocimiento de la cesión por parte del deudor, radica en la posibilidad de oponer al acreedor-cesionario, todas las excepciones reales o personales oponibles al cedente -acreedor originario-, con el fin de que el deudor no se vea perjudicado con la cesión. En ese contexto, el conocimiento que el deudor adquiera mediante la notificación judicial de la resolución intimatoria, cumple cabalmente con el fin de ponerlo en conocimiento de la existencia de la cesión, dándole la oportunidad de hacer valer todas las excepciones oponibles al acreedor originario, siendo innegable que la comunicación judicial constituye un medio absolutamente seguro para poner al deudor en conocimiento directo de la cesión, informándolo del cambio producido en la relación jurídica, de tal forma, que incluso la jurisprudencia ha reconocido su efectividad para poner en conocimiento al deudor de la existencia de la cesión del crédito, al respecto el otrora Tribunal Primero Civil de San José, mediante resolución N. 371-P- de las 07:55 del 28 de abril de 2006, y el voto número 125-L-2010 de las 7:40 horas del 12 de febrero del 2010, del mismo tribunal.". Solicita revocar lo resuelto y en su lugar se ordene darle curso al presente proceso.
III.- Criterio del Tribunal. Por la estimación otorgada a éste proceso, se resuelve de manera colegiada. Al estar en presencia de un asunto de mayor cuantía.
IV.- Consideramos que el reclamo no resulta atendible. El instituto de la demanda improponible fue introducido a nuestro ordenamiento jurídico con el fin de dar mayor eficiencia al trámite judicial que brinda la Administración de Justicia y así evitar erogaciones innecesarias a las partes, cuando se interpongan procesos judiciales que desde un inicio, carecen de determinados presupuestos o cumplen con ciertos parámetros que permiten en forma objetiva apreciar a priori que no pueden prosperar, y que no tiene sentido que lleguen hasta la fase final ocasionando el despliegue de todo el aparato judicial e incluso evacuación de la prueba con los gastos que ello implica, para llegar a resultados inútiles. De ahí que, con la ley 9342 sea posible mediante sentencia anticipada desestimar cualquier demanda que se encuentre dentro de los presupuestos del artículo 35.5 del Código Procesal Civil. En el caso de los procesos de cobro, tal y como lo indica el fallo apelado, por tratarse de procesos cuyo trámite fue ideado para ser sumarísimo y donde las causales de oposición son muy específicas, es necesario que desde un inicio el documento que fundamenta la acción judicial en esta vía tenga todos los requisitos legales necesarios para dictar el auto intimatorio, de ahí que el juez cumpla una labor más protagónica en la revisión de los presupuestos conforme lo previsto en los numerales 110 y 111 del Código Procesal Civil en relación con lo dispuesto en el 35.1 y 35.5 del mismo Código.
V.- En el caso que nos ocupa, este Tribunal comparte el criterio plasmado en la resolución recurrida, la notificación al deudor de acuerdo con la legislación vigente es un presupuesto de eficacia de la cesión respecto a él. Por ende si el deudor no está enterado de la misma el acreedor-cesionario no tiene legitimación para proceder al cobro.
VI.- La referencia jurisprudencial aludida por la parte actora, es respetable, pero no es vinculante para este Tribunal y en todo caso no se ajusta a las modificaciones legales que se han efectuado durante el transcurso de los últimos 15 años. Ese criterio varió con la promulgación de la Ley de Cobro y hoy en día con las normas del nuevo Código Procesal Civil, en atención como se dijo a la agilidad que se busca dar al trámite de los procesos cobratorios, donde los requisitos esenciales que fundan el litigio deben cumplirse desde un inicio. De todas maneras la parte actora, ni con la demanda, ni en segunda instancia, aportó la notificación del contrato de cesión a la parte demandada.
VII.- De importancia para reforzar el criterio esbozado se hace necesario transcribir un extracto del voto dictado por el Tribunal Primero de Apelación Civil de San José, Nº 01009 - 2021 de fecha 22 de Julio del 2021 a las 11:15 horas que indicó sobre el tema que nos ocupa lo siguiente:
"... Este Tribunal ha señalado en forma reiterada que, en casos como el que nos ocupa, la necesidad de aportar el contrato de cesión del crédito constituye un elemento configurativo del documento base en el que se sustenta la demanda monitoria dineraria. En efecto y en concreto se ha indicado que: " (...) la aportación del contrato de cesión de créditos corresponde a un elemento configurativo del documento base en que se sustenta la demanda monitoria. A.értase que nuestra legislación en esta materia adoptó el sistema conocido como "monitorio documental" lo cual supone que las exigencias de liquidez y exigibilidad que están previstas en la Ley de Cobro Judicial y en el actual Código Procesal Civil, deban ser verificadas por el juez como presupuesto de admisibilidad de la demanda por la especial naturaleza de esta modalidad de procesos de cobro judicial. No es posible brindar curso a una demanda monitoria sustentada en una certificación de contador público si no existe norma habilitante. Lo contemplado en el artículo 611 del Código de Comercio resulta -harto evidente- que corresponde a una situación ajena a la debatida dado que no alcanza ni contempla la cesión de créditos, únicamente la certificación de los saldos entre deudor original y el acreedor por el uso de la tarjeta de crédito." Voto N°1550-1U, de las 14 horas y 25 minutos del 26 de noviembre de 2019.- Por otra parte y en lo que respecta a la notificación del deudor sobre el aludido contrato, igualmente este órgano de alzada ha dicho que esa exigencia corresponde a un presupuesto de eficacia que la ley exige expresamente y que no puede suplirse de ningún modo con la notificación de la demanda, como en algún momento fue admitido, pues el criterio vigente es el siguiente: "(...) Según el artículo del Código de Comercio invocado por el impugnante -ordinal 491- ese acto jurídico debe realizarse mediante alguno de los siguientes instrumentos: diligencia notarial, carta certificada u otra forma auténtica o de fácil comprobación. En el caso de autos, se aporta una certificación de contador público donde se señala que se ha tenido a la vista la aludida notificación, sin embargo, este Tribunal ha abordado ese tema y ha dictaminado que no es procedente por vía de certificación notarial hacer constar la aludida notificación, por cuanto es presupuesto "sine quanom" la aportación de la correspondiente acreditación mediante el instrumento jurídico donde conste directamente la notificación. Resulta ayuno de validez, acudir a simples referencias o relatos, como en el caso bajo examen, donde el "contador público" señala que "tuvo a la vista" el instrumento de cesión de créditos,...
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