Sentencia de Tribunal de Apelación Civil y Trabajo Guanacaste Sede Liberia Materia Civil, 21-12-2023
| Fecha | 21 Diciembre 2023 |
| Número de expediente | 19-002945-1205-CJ - 5 |
| Emisor | Tribunal de Apelación Civil y Trabajo Guanacaste Sede Liberia Materia Civil (Costa Rica) |
| Tipo de proceso | EJECUCIÓN HIPOTECARIA |
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EXPEDIENTE: |
19-002945-1205-CJ - 5 |
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PROCESO: |
EJECUCIÓN HIPOTECARIA |
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ACTOR/A: |
BANCO DE COSTA RICA |
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DEMANDADO/A: |
O.A.M.G. |
SENTENCIA Nº N° 2023000397
TRIBUNAL DE APELACIÓN CIVIL Y TRABAJO DE GUANACASTE (SEDE LIBERIA) (CIVIL).- A las diecisiete horas cuarenta y seis minutos del veintiuno de diciembre de dos mil veintitrés.-
ENCABEZADO
PROCESO DE EJECUCIÓN HIPOTECARIA que se tramita ante el Juzgado de Cobro del I Circuito Judicial de Guanacaste, LIberia, con el número de expediente 19-002945-1205-CJ, establecido por el BANCO DE COSTA RICA representado por su apoderado especial judicial C.J.A.V. en contra de O.A.M.G., ambos de calidades y vecindarios en autos conocidos.
Redacta el Juez Campos Esquivel
CONSIDERANDO
I.- El Juzgado de Cobro del I Circuito Judicial de Guanacaste, Liberia, mediante resolución N° 2022008306 de las diez horas con treinta y nueve minutos del dieciséis de noviembre del dos mil veintidós resolvió:
"De conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley N°9024 que literalmente reza: ''El no pago del impuesto establecido en la presente ley por tres períodos consecutivos será causal de disolución de la sociedad mercantil, empresa individual de responsabilidad limitada o sucursal de una sociedad extranjera o su representante. El Registro Nacional enviará el aviso de disolución al diario oficial La Gaceta, de conformidad con el articulo 207 del Código de Comercio, y procederá a la cancelación de la inscripción y anotación de bienes. Las deudas derivadas de este impuesto constituirán hipoteca legal preferente o prenda preferente, respectivamente, si se trata de bienes inmuebles o bienes muebles propiedad de las sociedades mercantiles, empresas individuales de responsabilidad limitada o sucursales de una sociedad extranjera o su representante'' (la negrita y la cursiva no es del original). Según se desprende de la certificación registral del inmueble subastado, dicho bien soporta una hipoteca legal Ley 9428. En razón de lo anterior, según consulta realizada en el Registro Nacional, la sociedad propietaria del bien dado en garantía, Agora Construcciones Sociedad Anónima, se encuentra actualmente disuelta en virtud de lo que establece la ley citada.Por lo anterior, bajo el principio de garantía procesal y al tenor de lo dispuesto en el artículo 21.4 inciso 3 del Código Procesal Civil; deberá la parte accionante acudir a la vía correspondiente a gestionar el nombramiento respectivo de LIQUIDADOR de la sociedad AGORA CONSTRUCCIONES S.A. Mientras no conste nombramiento de liquidador no se continuara con el proceso.- No se omite hacerle saber al petente que el proceso continuará una vez que se acredite mediante documentación idónea el nombramiento de liquidador que vele por los derechos de la entidad disuelta. Por lo anterior, se reservas las gestiones presentadas en autos acerca de la Aprobación de remate y las debidas liquidaciones. L.. L.A.P.A., Juez/a Decisor/a. MJIMENEZCEN." (sic)
II.- ADMISIBILIDAD DEL RECURSO: El ordinal 65.1 del Código Procesal Civil (Ley N° 9342), establece el principio de taxatividad de los recursos, de acuerdo con el cual: "Las resoluciones judiciales solo se podrán impugnar por los medios y en los casos expresamente establecidos.". Ello obliga a darle carácter prioritario al análisis de la admisibilidad del recurso, luego de lo cual, de ser aquel procedente, se debe verificar si fue planteado en forma oportuna, y finalmente, si está debidamente fundamentado tal y como lo exige el 67.6 ibídem. En primer término, la resolución que se apela es la resolución de primera instancia que ordena acreditar el nombramiento de liquidador de la sociedad propietaria del inmueble dado en garantía, por lo que se ordena la suspensión del proceso hasta que se cumpla con lo mencionado. Dicha resolución sí tiene previsto recurso de apelación, ello en virtud del artículo 67.3.3 del Código Procesal Civil. En cuanto a la oportunidad, dispone el 67.1 párrafo segundo del Código Procesal Civil que en el caso de los autos, el plazo para apelar será de tres días.La parte actora fue notificada vía correo electrónico en fecha dieciséis de noviembre del dos mil veintidós. En ese caso, el artículo 38 de la Ley de Notificaciones dispone que la persona quedará notificada al día hábil siguiente de la transmisión o del depósito respectivo, sea para el caso concreto el día diecisiete de noviembre. Es así como el plaza corre del dieciocho al veintidós de noviembre. Si la parte apela mediante escrito presentado el 17/11/2022 (expediente electrónico), queda claro de que planteó la impugnación en forma oportuna. Por otra parte, el recurso está debidamente fundamentado tal y como se observa de la carpeta principal. En consecuencia, se cumple con los requerimientos de admisibilidad, oportunidad y fundamentación del recurso.
III.- EXPOSICIÓN DE AGRAVIOS: Tal y como se indicara en el considerando anterior, la parte expresó agravios en su respectivo recurso de apelación, el que por economía se transcribe a continuación:
"Quien suscribe, LIC. C.J.A.V., en autos conocido como apoderado especial judicial de Ia parte actora, en el término que establece la ley, conforme al artículo 66 y 67 del Código Procesal Civil, interpongo recurso de REVOCATORIA Y APELACIÓN EN SUBSIDIO en contra de la resolución dictada a las diez horas con treinta y nueve minutos del dieciséis de noviembre del dos mil veintidós, con base en el siguiente argumento:
PRIMERO: Que la resolución recurrida indica que no aprueba el remate hasta tanto no se encuentre nombrado el Iiquidar de la sociedad Actora Construcciones S.A., por encontrarse la misma disuelta.
SEGUNDO: Que según información registral obtenida al efecto, se logra desprender que la sociedad Ágora Construcciones S.A. fue disuelta el día 04/11/2021 (ver documento adjunto #1), lo cual quiere decir que tanto para el momento de la presentación de la demanda (02/05/2019) así como para la fecha de la notificación (01/12/2019) incluso para el día de la celebración del remate (16/12/2019) la sociedad Ágora Construcciones estaba inscrita y vigente, razón por la cual no se está violentando ningún principio de garantía procesal, como lo indica la resolución recurrida.
TERCERO: Además de lo anterior, se desprende de la consulta registral de la propiedad que la anotación de la hipoteca legal por la ley 9428 fue inscrita en fecha 24/05/2022, incluso después de la anotación de la demanda ejecutiva hipotecaria, que se realizó en fecha 15/1 1/2019.
PRETENSIÓN:
Expuesto lo anterior, solicito se revoque la resolución recurrida y se proceda con la aprobación del remate.
PRUEBA
-Solicito que se tenga como prueba el expediente judicial 19-002945- 1205-CJ.
- Copia certificada de histórico registral de la sociedad Ágora Construcciones S.A. 3-101-292177, del comprobante del envío de la demanda, del acta de notificación a la sociedad Ágora Construcciones S.A. y del acta del remate.". (sic).
Por cuanto el ordinal 65.6 del Código Procesal Civil establece que "La apelación se considerará solo en lo desfavorable al recurrente. No se podrá enmendar o revocar la resolución en lo que no sea objeto de disconformidad, salvo que la variación, en la parte impugnada, requiere necesariamente modificar otros puntos de la resolución apelada o si fuera necesario para corregir incongruencias, ambigüedades, oscuridades o errores materiales...", en ese tanto queda limitada la competencia del tribunal de alzada.
IV.- SOBRE EL FONDO: En tiempo y forma, en los términos que se indica en los considerandos II y III de este voto, el señor apoderado especial judicial del banco actor planteó recurso de apelación en contra de la resolución de primera instancia del Juzgado de Cobro de Liberia, misma que suspende el proceso hasta tanto no se apersonó el liquidador de la sociedad del inmueble rematado. En su escrito de exposición de agravios, el recurrente reconoce que dicha sociedad se encuentra disuelta desde el 04/11/2021, no obstante lo cual, cuestiona lo resuelto amparado en que para la presentación de la demanda; la fecha de su notificación; finalmente, el día de la celebración del remate, dicha sociedad estaba inscrita y vigente. A ello agrega que la hipoteca legal fue inscrita el 24/05/2022. Es por ello que pide se revoque lo resuelto. Ahora bien, una vez que este Tribunal analiza lo planteado, primero que todo la parte no expone en forma clara, precisa, porqué motivo lo resuelto le produce agravio. El Tribunal podría inferir que es el hecho que no se apruebe el remate, sin embargo, hay que tomar en cuenta que en lo resuelto no se cuestiona en nada lo actuado en el proceso hasta la disolución de la sociedad. Tampoco confiere algún tipo de preferencia a la hipoteca legal. Simple y llanamente ante la falta de representación de una sociedad disuelta, exige que se acredite en quien recae la función de liquidador, a fin de que represente a la misma desde el momento de la disolución, circunstancia esta última que la misma parte reconoce que se trata de un hecho cierto. Al respecto, este Tribunal no podría realizar reproche alguno a lo resuelto.
V.- CONSIDERACIONES FINALES: Por todo lo expuesto y en lo que fue objeto de recurso de apelación, se CONFIRMA la RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA venida en alzada.
POR TANTO
Por todo lo expuesto y en lo que fue objeto de recurso de apelación, se CONFIRMA la RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA venida en alzada.rcampose
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