Sentencia de Tribunal de Apelación Civil y Trabajo Zona Atlántica Sede Limón Materia Civil, 21-07-2023
| Fecha | 21 Julio 2023 |
| Número de expediente | 20-007107-1209-CJ - 6 |
| Emisor | Tribunal de Apelación Civil y Trabajo Zona Atlántica Sede Limón Materia Civil (Costa Rica) |
| Tipo de proceso | MONITORIO DINERARIO |
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EXPEDIENTE: |
20-007107-1209-CJ - 6 |
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PROCESO: |
MONITORIO DINERARIO |
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ACTOR/A: |
GESTIONADORA DE CREDITOS S J S.A |
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DEMANDADO/A: |
A.J.H.G. |
SENTENCIA Nº 372-2023
TRIBUNAL DE APELACIÓN CIVIL Y TRABAJO DE LA ZONA ATLÁNTICA (SEDE LIMÓN) (CIVIL).- A las catorce horas veintitrés minutos del veintiuno de julio de dos mil veintitrés.-
Visto el recurso de apelación que interpone el Apoderado General Judicial de la empresa accionante, contra la resolución N° 2022006182, del Juzgado de Cobro de Pococí, de las veintiuno horas cuarenta y dos minutos del tres de setiembre de dos mil veintidós, es que entra a conocer esta Cámara de Apelación.
Redacta el Lic. G.G.C., y;
CONSIDERANDO
I)- Por resolución del Juzgado de Cobro de Pococí, de las veintiuno horas cuarenta y dos minutos del tres de setiembre de dos mil veintidós, se indicó: R.ón número N° 2022006182 JUZGADO DE COBRO DE POCOCÍ.- A las veintiuno horas cuarenta y dos minutos del tres de setiembre de dos mil veintidós. En vista que dentro del presente proceso cobratorio se aporta una cesión de crédito del acreedor original BANCO DAVIVIENDA (COSTA RICA) SOCIEDAD ANÓNIMA a favor de GESTIONADORA DE CREDITOS S J S.A, y de una revisión minuciosa del presente asunto se echa de menos que la cesión indicada le haya sido notificada al demandado, en calidad de deudor cedido, en los términos establecidos en el artículo 491 del Código de Comercio, y siendo que la notificación corresponde a un presupuesto de eficacia exigido de manera expresa por la Ley sin que dicha requisito legal pueda ser suplido con la notificación de la demanda al accionado, sino que debe ser un acto previo al planteamiento de la demanda, tal y como se desprende del voto número 953-2C del TRIBUNAL PRIMERO DE APELACIÓN CIVIL DE SAN JOSÉ, de las catorce horas treinta y nueve minutos (02:39 p.m.) del ocho de julio de dos mil veintiuno, lo procedente es rechazar AD PORTAS la presente acción cobratoria. H.P.C.B.ños, Jueza.
II)- Contra la resuelto, el Representante Legal de la empresa accionante presentó recurso de apelación, siendo sus alegatos recursivos los siguientes: El suscrito, C.A.V.K., en autos conocido como representante legal de la parte actora, con todo respeto ante su autoridad, me presento en tiempo y en forma, para plantear RECURSO DE REVOCATORIA CON APELACIÓN EN SUBSIDIO, en contra de la resolución de las 21 horas 42 minutos del 3 de septiembre de 2022; con base en lo siguiente:
Mediante la resolución indicada, rechaza de plano la presente demandada con base en la falta de notificación de la cesión al demandado, el presente recurso es en contra de dicho extremo de la resolución recurrida, por los motivos que a continuación se expone.
Es importante aclarar, que mi representada se encuentra legitimada para la presentación de la demanda, misma que se encuentra contenida en el contrato de cesión que fue aportado en autos, debido a que la cesión de un crédito implica la titularidad entre el acreedor - cedente y acreedor cesionario, por lo que en virtud del contrato firmado por las partes, mi poderdante se encuentra legitimada para presentar la presente demanda, dado que el deudor no figura como parte en el contrato de cesión, sino que se convierte en un tercero directamenteafectado, sin embargo el artículo 1111 del Código Civil, le brinda protección al deudor cuando se establece que el reconocimiento del derecho que le asiste a oponer las todas las excepcionesreales o personales que hubiera podido oponer al cedente.-
RECURSO DE REVOCATORIA CON APELACIÓN EN SUBSIDIO Aunado a lo anterior, la cesión produce todos los efectos desde que mi representada se configuró como cesionaria convirtiéndose en el nuevo acreedor, lo cual claro está, no obsta que se reconozcan los efectos liberatorios del pago realizado por el deudor al acreedor originario, cuando el deudor desconozca que se ha producido la cesión, por lo que según lo que establecen los artículos 1104 del Código Civil y 491 del Código de Comercio, ni el consentimiento ni el conocimiento del deudor, son requisitos para la eficacia de la cesión entre el cedente y cesionario, motivo por el cual se le debe dar curso a la presente demanda.
Como conclusión de lo expuesto, tenemos que la importancia del conocimiento de la cesión por parte del deudor, radica en la posibilidad de oponer al acreedor-cesionario, todas las excepciones reales o personales oponibles al cedente -acreedor originario-, con el fin de que el deudor no se vea perjudicado con la cesión. En ese contexto, el conocimiento que el deudor adquiera mediante la notificación judicial de la resolución intimatoria, cumple cabalmente con el fin de ponerlo en conocimiento de la existencia de la cesión, dándole la oportunidad de hacer valer todas las excepciones oponibles al acreedor originario, siendo innegable que la com comunicación judicial constituye un medio absolutamente seguro para poner al deudor en conocimiento directo de la cesión, informándolo del cambio producido en la relación jurídica, de tal forma, que incluso la jurisprudencia ha reconocido su efectividad para poner en conocimiento al deudor de la existencia de la cesión del crédito, al respecto el otrora Tribunal Primero Civil de San José, mediante resolución N. 371-P- de las 07:55 del 28 de abril de 2006, dijo lo siguiente:
La notificación de la demanda sustituye la notificación de la cesión porque de esa manera el deudorse entera de la circulación y sabe a quién debe cancelar lo adeudado como nuevo acreedorcesionario.
Al respecto, el Tribunal Primero Civil mediante la resolución número 125-L de las 07:40 horas del 12 de febrero de 2010, señala lo siguiente:
Si la ineficacia de la cesión no notificada en relación con el deudor, permite la posibilidad de reconocimiento del pago hecho al cedente, no parece existir inconveniente alguno que justifique cerrar el acceso a la jurisdicción. No obstante, es indiscutible que, en vía jurisdiccional, la notificación de la demanda sustentada en una cesión que el deudor desconocía tiene indiscutibles efectos procesales y materiales. En vía jurisdiccional, el deudor puede oponer al cesionario, en relación con el crédito, todas las excepciones que podría haberle opuesto al cedente. (1111 del Código Civil). Esa es la conclusión a la que se llega de la lectura de los artículos 491 y 492 del Código de Comercio. Incluso, podría oponer excepciones, impugnando el acto de cesión.
En relación con la jurisprudencia señalada, se aclara que la cesión no notificada en relación con el deudor, le permite al acreedor cesionario acceder a la jurisdicción a hacer valersus derechos cedidos, mientras que la ley le faculta al deudor a presentar todas las excepciones que puede oponerle al cedente, por consiguiente, lo que corresponde es darle curso al presente proceso.
Aunado a lo anterior, es importante tomar en consideración el Contrato de Emisión y de Uso de Tarjeta de Crédito firmado por la demandada, donde indica expresamente que el tarjetahabiente autoriza al emisor para que pueda vender, ceder o de cualquier otra forma traspasar o celebrar contratos de participación o de descuentes en relación con ese contrato, al mismo tiempo, el tarjetahabiente autoriza para que pueda traspasar o ceder cualquier título a favor de terceros en el momento que lo estime conveniente el emisor, sin la necesidad de previa notificación del tarjetahabiente, según documento que se adjunta, motivo por el cual el propio demandado autorizó a la entidad cedente para que pudiera realizar este tipo de contratos sin tener que notificarle; motivo por el cual se debe continuar con el presente proceso darle curso al mismo como corresponde, encontrándose mi representada debidamente legitimada para la presentación del presente proceso.
III) Sobre el fondo: Analizado el presente asunto ve este Tribunal, que no lleva razón la parte accionante respecto a sus manifestaciones recursivas. Por un tema de eficacia de obligado cumplimiento está que de previo a presentar la demanda, debió la parte actora presentar la debida notificación a la demadada sobre la cesión del contrato, ya que para que el acuerdo de voluntades tenga esa válidez requirida, debe de cumplirse con ese requisito. Tal asunto reviste ya pronunciamiento en otras instancias de donde como ejemplo se tiene la sentencia 953-2021 del Tribunal Primero Civil de San José, siendo que el asunto verso en un proceso de donde igual fue gestionado por Gestionadora de Creditos de S.J......S.
Por las consideraciones dichas, lo pertinente es rechazar el recurso de apelación interpuesto y dictar confirmatoria sobre la resolución que se impugnó.
POR TANTO
En lo que ha sido motivo de agravio por parte del recurrente, se rechaza el recurso de apelación formulado, se dicta confirmatoria sobre la resolución que se apeló. N.íquese.
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EXP: 20-007107-1209-CJ
I Circuito Judicial de La Zona Atlántica, Limón centro, Edificio de los tribunales, Tercer piso Teléfonos: 2799-1389 ó 2799-1510. Fax: 2799-1329. Correo electrónico: limtribapel@poder-judicial.go.cr
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