Sentencia de Tribunal de Apelación Civil y Trabajo Heredia Sede Heredia Materia Laboral, 15-12-2023
| Fecha | 15 Diciembre 2023 |
| Número de expediente | 22-000680-0505-LA |
| Emisor | Tribunal de Apelación Civil y Trabajo Heredia Sede Heredia Materia Laboral (Costa Rica) |
| Tipo de proceso | RIESGOS TRABAJO |
EXPEDIENTE: | 22-000680-0505-LA |
PROCESO: | RIESGOS TRABAJO |
ACTOR/A: | [Nombre 001] |
DEMANDADO/A: | INSTITUTO NACIONAL DE SEGUROS |
VOTON° 2023000384
TRIBUNAL DE APELACIÓN CIVIL Y TRABAJO DE HEREDIA.A las catorce horas veinte minutos del quince de diciembre de dos mil veintitrés.
Procesoriesgo de trabajo, establecido ante el Juzgado de Trabajo de esta ciudad, bajo el número de expediente 22-000680-0505-LA por[Nombre 001],[...], contra Instituto Nacional de Seguros,cédula jurídica número 4-000-001902.Interviene el licenciado B.C.C., carné profesional número 3461, en calidad de apoderado especial judicial de la parte actora y el licenciado H. de la Fuente Ortiz carné profesional número 19524, en calidad de apoderado especial judicial de la parte demandada.
Redacta el juez A.Z.árate; y,
CONSIDERANDO
I. ANTECEDENTES.
1) La parte actora interpuso proceso por riesgo de trabajo ysolicitó que se obligue al instituto accionado
"a) A reconocerme las prestaciones a que se refiere el Artículo 218 del Código de Trabajo, al efecto de que se me pague mi verdadera incapacidad permanente así como la temporal .
b) Intereses de conformidad con el artículo 1163 del Código Civil a partir del momento en que se me dio de alta.
c) Ambas costas de la acción. Los honorarios de condenatoria se le deben girar al licenciado B.C.C..
d) Que lo que aquí se obtenga sea pagado con el valor actual de la moneda."
2) El Instituto accionado contestó negativamente los hechos, se opuso al objeto del proceso. Alegó que se lebrindaron las prestaciones que en derecho corresponden, siendo que por ese casoparticular le fueron reconocidos los siguientes extremos: Incapacidad temporal por 447 días, incapacidad permanente: rentas correspondientes a un 55,00% de pérdida de la capacidad general orgánica.Solicitó quela demanda sea declarada sin lugar y, en caso de resolverse con lugar, se ordenededucir las prestaciones que se le hayan reconocido en sede administrativa, que si hubiese diferencia de incapacidad temporal se considere la forma de pago no mensual.Opuso además las excepciones de falta de derecho y pago.
3) El Juzgado de Trabajo de H., mediante sentencia número 2023000635 dictada a las quince horas treinta y ocho minutos del dieciocho de abril de dos mil veintitrés,dispuso:
" Por tanto: De conformidad con los artículos 193, 196, 236 y 563 del Código de Trabajo, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el presente PROCESO DE RIESGO LABORAL establecido por [Nombre 002] contra el INSTITUTO NACIONAL DE SEGUROS, debiendo cancelar la parte demandada ochenta y siete días de incapacidad temporal, por la suma de NOVECIENTOS UN MIL DOSCIENTOS TREINTA Y TRES COLONES. Se rechaza el extremo de incapacidad permanente. Sobre el monto otorgado, debe la parte demandada cancelar intereses legales, los cuales se calcularán con la tasa básica pasiva del Banco Central de Costa Rica para operaciones en moneda nacional, a partir del 21/10/21 y hasta su efectivo pago. Debe la parte demandada indexar el monto principal a partir del 28/02/22 y hasta el mes precedente a aquel en que efectivamente se realice el pago. El instituto demandado deberá hacer pago de los extremos reconocidos en sus oficinas centrales, incluyendo los intereses e indexación, una vez que quede firme esta resolución. Se acogen parcialmente las excepciones de falta de derecho y pago. Se resuelve sin condenatoria en costas. Se advierte a las partes lo dispuesto en el artículo 590 del Código de Trabajo en cuanto a los recursos que pueden ser interpuestos en contra de la presente resolución, el cual literalmente dice: "Artículo 590.- El escrito en que se interponga el recurso de apelación deberá contener, bajo pena de ser declarado inadmisible, las razones claras y precisas que ameritan la revocatoria del pronunciamiento, incluidas las alegaciones de nulidad concomitante que se estimen de interés. / El de casación deberá puntualizar en esa misma forma los motivos por los cuales se estima que el ordenamiento jurídico ha sido violentado y por los cuales procede la nulidad y eventual revocatoria de la sentencia impugnada; primero se harán las reclamaciones formales y después las sustanciales. / En ningún caso será necesario citar las normas jurídicas que se consideran violadas, pero la reclamación debe ser clara en las razones por las cuales la parte se considera afectada. Los errores que se puedan cometer en la mención de normas no serán motivos para decretar la inadmisibilidad del recurso. / Si hubiera apelación reservada deberá mantenerse el agravio respectivo. / Los motivos del recurso no podrán modificarse o ampliarse y delimitarán el debate a su respecto y la competencia del órgano de alzada para resolver." M.. P.M.ín L., Jueza.- PMARINL"
II. De los hechos probados. Se aprueba el elenco de hechos probados, por ser fiel reflejo del acervo probatorio, con la excepción del hecho d) que se complementa y deberá leerse de la siguiente forma:
(...)
d) El salario diario reportado al actor ante la entidad demandada fue de diez mil trescientos cincuenta y nueve colones diarios, cuya forma de pago es no mensual.
Medio de prueba:
Se acredita este hecho con la constancia emitida el 12/07/2022 por el Departamento de Riesgos del Trabajo del Instituto accionado, visible en secuencia cronológica del 20/07/2022 a las 06:22:59 en el Escritorio Virtual.
Criterio de valoración:
La prueba documental indicada es de carácter público al ser emitida por Instituto Nacional de Seguros, que es la institución autónoma aseguradora del Estado según lo dispone el artículo 1 de su Ley Orgánica.
Además esta probanza al ser sometida al contradictorio de ley no resultó objetada por el actor, razón por laque es idónea para fijar el hecho indicado en los términos expuestos,mereciendo la credibilidad del Ad Quem, según el artículo 428 párrafo segundo en armonía con el numeral 45.1 del Código Procesal Civil.
III. Competencia. Conoce este Tribunal, conforme a lo previsto en el artículo 586 del Código de Trabajo.
IV. Agravios. La aseguradora demandada, disconforme con lo resuelto por el A quo, presentó recurso de Apelación. Se produce a transcribir el recurso el recurso respectivo, tal como fuera planteado:
"1- LA FORMA DE PAGO SALARIAL DE TIPO NO MENSUAL Y EL PAGO DE SUBSIDIO EN RIESGOS DEL TRABAJO
En primera instancia, cabe indicar que la forma de pago salarial no mensual por su naturaleza, genera para el trabajador un salario diario mayor respecto al de aquel que tiene forma de pago mensual, pues el valor total del salario mensual se divide entre 26, a diferencia de la forma de pago mensual en la que el valor total del salario mensual se divide entre 30; así, con esa distribución, el día de descanso si bien tácitamente no se paga, está inmerso en el valor diario que se le paga al trabajador en la forma de pago no mensual.
En este sentido, es necesario indicar, que el INS realiza el pago de las incapacidades considerando los salarios y la modalidad de pago que devenga el trabajador conforme lo reporta el patrono, que son los límites fijados por el legislador para el pago de subsidios bajo elseguro de riesgos del trabajo.
Existe una proscripción legal para el INS de realizar pagos en términos diferentes a los establecidos por el legislador, los cuales, como se indicó, se circunscriben, básicamente, a 2 aspectos: el salario devengado antes del accidente y forma de pago. Lo indicado significa que no existe perjuicio o detrimento alguno para el trabajador que registra forma de pago no mensual, pues recibe el pago del subsidio respecto a la de pago mensual.
2- SOBRE LA NATURALEZA DEL SUBSIDIO SALARIAL
El subsidio salarial que se reconoce al trabajador lesionado debe hacerse efectivo en los mismos términos y condiciones que el patrono le paga al trabajador el salario al cual dicho subsidio suple, y siendo que, la forma de pago no mensual considera la semana laboral de 6 días y el mes laboral de 26 días, el pago del subsidio debe regirse por esos valores.
La Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia ha indicado con relación al subsidio salarial:
Dentro del sistema de seguridad social, la naturaleza de los subsidios prestados en caso de incapacidad temporal derivada de un riesgo de trabajo tiene como finalidad suplir a la persona trabajadora asegurada el ingreso económico del cual se ve privada ante la imposibilidad de trabajar. El subsidio que se otorga, en consecuencia, tiene como finalidad sustituir en parte el salario. (R.ón 850-2012).
Bajo esta lógica, no se ocasiona perjuicio alguno al trabajador, pues como se indicó el salario diario de pago no mensual es superior al salario diario de pago mensual; por el contrario, reconocer del subsidio salarial utilizando una forma de pago diferente a la que el patrono aplica en el marco de la relación contractual, se genera un incrementosiniestral del que deriva una violación de su derecho de defensa, por no formar parte del proceso.
3- SOBRE LA INCORRECTA VALORACION DE LA PRUEBA
Con relación a este punto, la resolución adolece de una correcta valoración de la prueba, pues interpreta erróneamente tanto la prueba pericial judicial como la documental aportada por el Instituto, conforme se explica:
3.1-Incorrecta valoración de la prueba pericial:
El dictamen médico de este proceso concluye un período de incapacidad temporal vertido en días naturales:
* Incapacidad temporal: quinientos treinta y cuatro (534) días
Es decir, el criterio es ajeno a consideraciones de tipo administrativo, cuya aplicación corresponde al Instituto tal como se aplica en la operativa del seguro en apego a la voluntad del legislador que se manifiesta en el artículo 236 del Código de Trabajo; motivo por el cual el pago se realiza considerando la forma de pago salarial del trabajador
3.2- Incorrecta valoración de la prueba documental La certificación del caso aportada al contestar la demanda, indica que el actor percibe su salario en forma no mensual, dato...
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