Sentencia de Tribunal de Apelación Civil y Trabajo Zona Sur Sede Pérez Zeledón Materia Civil, 21-05-2024

Fecha21 Mayo 2024
Número de expediente17-022477-1164-CJ - 4
EmisorTribunal de Apelación Civil y Trabajo Zona Sur Sede Pérez Zeledón Materia Civil (Costa Rica)
Documento PJEDITOR

EXPEDIENTE:

17-022477-1164-CJ - 4

PROCESO:

MONITORIO DINERARIO

ACTOR/A:

HOTELES DT PUNTARENAS SRL

DEMANDADO/A:

AMALIA DE LOS A.F....M.

VOTO N° 2024000163

TRIBUNAL DE APELACIÓN CIVIL Y DE TRABAJO DE LA ZONA SUR (SEDE PÉREZ ZELEDÓN) (CIVIL). A las once horas veinticuatro minutos del veintiuno de mayo de dos mil veinticuatro.

Recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la resolución N.° 2024001356 de las 16:04 horas del 10 de abril de 2024, dentro del PROCESO MONITORIO DINERARIO que se tramita ante el Juzgado de Cobro del I Circuito Judicial de la Zona Sur (Pérez Z.ón), establecido por HOTELES DT PUNTARENAS S. R. L. contra A.F.M.. Representa a la parte actora J.P.A., quien otorgó poder especial judicial al Lic. J.án Picado León, y en calidad de apoderada especial judicial de la parte demandada el Lic. J.M.C.. Se integra el tribunal con las personas juzgadoras K.G.M.C., D.R.úl M.S. y A.S.T., correspondiendo al último la redacción del voto de segunda instancia.

CONSIDERANDOS:

I. Mediante escrito presentado en fecha 21 de diciembre de 2017, ante el Juzgado de Cobro de Cartago, la parte accionante solicita que se condene a la parte demandada al pago del principal adeudado de ¢3.216.201,82; la suma de ¢1.768.010,46, por concepto de intereses moratorios; ambas costas del proceso e intereses hasta la fecha del efectivo pago.

II. La parte demandada se apersonó al proceso mediante escrito incorporado al expediente electrónico en fecha 31 de agosto de 2021, opuso la excepción de incompetencia por razón del territorio, la cual fue resuelta de manera interlocutoria; así como, las excepciones de prescripción de capital e intereses, excepción de pago, excepción de falta de legitimación activa y pasiva y falta de derecho.

III. Mediante resolución N.° 2024001356 de las 16:04 horas del 10 de abril de 2024, el Juzgado de Cobro del I Circuito Judicial de la Zona Sur (Pérez Z.ón), resolvió lo siguiente: "(...) POR TANTO: De conformidad con la normativa indicada del Código de Comercio y Código Procesal Civil, se acoge la excepción de prescripción de capital e intereses planteada por la demandada y por ende se declara sin lugar la presente demanda interpuesta por HOTELES DT PUNTARENAS SRL, contra A.F.M., se revoca el auto intimatorio dictado a las nueve horas cuarenta y cuatro minutos del once de julio del dos mil dieciocho. Una vez firme la presente resolución levántense los embargos decretados en autos y de existir retenciones, devuélvanse a quien corresponda por medio de esta resolución. Se resuelve sin especial condenatoria en costas (...)". (Sic).

IV. ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE: Se muestra disconforme la parte actora con lo dispuesto por el juzgado a-quo en la resolución N.° 2024001356 de las 16:04 horas del 10 de abril de 2024, por lo que, interpone recurso de apelación mediante escrito incorporado al expediente electrónico en fecha 17 de abril de 2024; alega en resumen lo siguiente. Indebida valoración de la prueba. La sentencia por error tiene como Hecho no probado: Que la parte demandada realizara un pago parcial el día 05 de setiembre del año 2017 por el monto de ochenta y tres mil setecientos noventa y siete colones con dieciocho céntimos, no fue aportada prueba idónea. Indicándose que, no se aportó prueba idónea de dicho pago parcial. Pese a lo anterior, en autos consta la letra de cambio que firmó la actora, los pagos parciales que hizo y el endoso de la misma. Esto fue debidamente confrontado con su original el 06 de febrero del 2023, dejando con total evidencia las anotaciones al dorso de esta en donde consta el pago parcial realizado. En este sentido la jurisprudencia del Tribunal Primero Civil de San José, voto número 551 de las 13:05 horas del 11 de julio de 2002, ha establecido:

IV) Documentos como la letra de cambio, siendo títulos valores, se rigen por el principio de literalidad. Según tal principio todos los aspectos principales o accesorios de los títulos valores se miden, se definen o determinan sólo por el contenido mismo del texto, por su tenor literal, la literalidad implica que los derechos que se incorporan en el documento por lo menos originariamente, no pueden ser objeto de complementación o adición mediante documentos extraños, al igual que las estipulaciones contenidas en un título, naturalmente distintas al propio título valor, no están llamadas a dejar sin efecto, a variar el derecho inserto en el documento, en la forma y en los términos como se encuentran escritos en el mismo. Precisamente en cumplimiento de este principio, es que los pagos parciales que pudieran haberse realizado, deben anotarse en el propio título valor (artículo 763 párrafo 3 del Código de Comercio). () (N. no es del original).

En este sentido, la literalidad de la letra de cambio es irrefutable, el pago parcial que hizo la demandada consta en el título valor puesto al cobro. Su contenido no admite cuestionamiento, ya que se establece de manera clara y completa, abarcando incluso lo especificado en su dorso, donde se registra el pago parcial efectuado. Por otro lado, la sentencia comete un error al afirmar que el dorso de la letra de cambio:

No contiene la firma del deudor o el reconociendo el pago, ni tampoco detalla la persona que lo emite o la firma de la misma, por lo que no puede ser considerado prueba idónea para acreditar el pago posterior realizado por la parte demandada afirmado en el escrito inicial.

Cuando esto NO es lo que establece el Código de Comercio referente a los pagos parciales, véase lo que indica la norma:

ARTÍCULO 672.- Para ejercitar los derechos que consten en un título-valor, es indispensable exhibirlo. Al ser pagado, el tenedor que reciba el pago está obligado a entregar el título debidamente cancelado. Si el pago es tan solo parcial, debe anotarse en el propio documento en forma clara, con expresión del nombre de la persona que efectúe el pago y la fecha. Cuando se hayan hecho pagos parciales, al efectuarse el último se anotará también el nombre de la persona a quien se paga y la fecha.

En concordancia, el párrafo tercero del artículo 763, indica que, en caso de pago parcial, el librado podrá exigir que este pago se haga constar en la letra y que se le dé recibo del mismo. Es decir que, como bien lo indica la sentencia, el pago parcial es posible, se anota en el título valor de forma clara, con la persona que efectúa el pago y la fecha. Esta misma línea se ha expresado en la jurisprudencia. Véase, el Voto Nº 00368-2021 de las 18:12 horas del 07 de junio del 2021, del Tribunal de Apelación Civil y Trabajo Alajuela Sede Alajuela Materia Civil, el cual concluye que:

XI.- Finalmente, cabe recalcar que es inexacta la siguiente argumentación planteada por el juzgador: no permite abonos parciales al capital antes de la fecha de pago del capital estipulado en el documento, dado que modificaría la naturaleza del mismo, ya que el capital adeudado en la realidad, sería diferente al consignado en el documento, lo cual crearía inseguridad jurídica en el tráfico mercantil. Con todo respeto, se estima que no se tomó en cuenta el artículo 672 del Código de Comercio, que es una norma general aplicable a todos los títulos valores, el cual establece que: Si el pago es tan solo parcial, debe anotarse en el propio documento en forma clara, con expresión del nombre de la persona que efectúe el pago y la fecha. Cuando se hayan hecho pagos parciales, al efectuarse el último se anotará también el nombre de la persona a quien se paga y la fecha. En la misma dirección, el artículo 763 del Código de Comercio, aplicable al pagaré por remisión del artículo 802.c de ese cuerpo normativo, señala que: En caso de pago parcial, el librado podrá exigir que este pago se haga constar en la letra y que se le dé recibo del mismo. Conforme se aprecia, el pago parcial no es una figura extraña o incompatible con el pagaré. XII.- En virtud de los fundamentos expuestos, se revoca el auto impugnado. Díctese la resolución intimatoria, salvo que otra razón de orden legal lo impida. (N. no es del original).

Al examinar la letra de cambio en discusión, se aprecia que se especifica claramente un "PAGO PARCIAL" de la letra, identificada correctamente con el número 113184, junto con la fecha del pago parcial, el monto abonado y el nombre completo de la persona que realiza el pago, respaldado con su firma. Asimismo, al contestar la demanda, el representante de la actora reconoció que sí hizo pagos parciales y además aporta un estado de cuenta emitido por K. (antes de que el título circulara) y constata con el mismo que su representada -la señora A.F.M.- sí hizo pagos parciales y que además, coincide con el que se anotó que se hizo el 05 de setiembre de 2017, véase:

Esta es la propia prueba que aportó la demandada y que en su contestación reconoce que sí hizo pagos parciales. Por lo cual, ahora resulta absolutamente sorprendente que se tenga por no probado que se hizo un pago parcial. Se debe aplicar el principio de literalidad, reconociendo el contenido completo de la letra de cambio como un título valor en el cual se realizó un pago parcial, lo cual es completamente válido por nuestro ordenamiento jurídico. De modo contrario, sería desnaturalizar la fuerza ejecutiva que posee un título valor, pues lo señalado expresamente en este, se encuentra acogido por el principio de literalidad. Sobre la prescripción de capital e intereses: Según consta en el título valor puesto al cobro la fecha de aplicación del último pago parcial de la letra de cambio fue el 05 de setiembre de 2017, por lo cual, es a partir de ese momento que debe contarse el plazo de prescripción, sean los 4 años establecidos en el Código de Comercio. En este sentido, ha establecido la jurisprudencia: Voto Nº 00978 2007 de las 07:35 horas del Tribunal Primero Civil:

Así las cosas, se revocará la sentencia desestimándose las excepciones de falta de leg...

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