Sentencia de Tribunal de Apelación Civil y Trabajo Zona Atlántica Sede Limón Materia Civil, 02-12-2024
| Fecha | 02 Diciembre 2024 |
| Número de expediente | 22-005988-1209-CJ - 6 |
| Emisor | Tribunal de Apelación Civil y Trabajo Zona Atlántica Sede Limón Materia Civil (Costa Rica) |
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EXPEDIENTE: |
22-005988-1209-CJ - 6 |
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PROCESO: |
MONITORIO DINERARIO |
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ACTOR/A: |
GESTIONADORA DE CREDITOS DE S J SOCIEDAD ANONIMA |
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DEMANDADO/A: |
G.A.C.Z.ÑIGA |
SENTENCIA Nº 2024000620
TRIBUNAL DE APELACIÓN CIVIL Y TRABAJO DE LA ZONA ATLÁNTICA (SEDE LIMÓN) (CIVIL).- A las ocho horas treinta y ocho minutos del dos de diciembre de dos mil veinticuatro.-
Se conoce recurso de apelación interpuesto por el Lic. C.A.V.K., en su condición de representante legal de la parte actora, en contra de la resolución N°2023004183 de las catorce horas veinticuatro minutos del cinco de mayo de dos mil veintitrés del Juzgado de Cobro de Pococí.
Redacta de forma unipersonal en razón de la cuantía el J.V.C., y;
CONSIDERANDO
I. Resolución impugnada. El señor juez en el auto impugnado consideró que al faltar el requisito de la notificación de la cesión al deudor, rechazó de plano la demanda y dio por terminado el proceso, siendo que en dicha resolución se indicó en lo que interesa; () En vista que dentro del presente proceso cobratorio se aporta una cesión de crédito del acreedor original BANCO DAVIVIENDA COSTA RICA SOCIEDAD ANÓNIMA a favor de GESTIONADORA DE CRÉDITOS DE S J SOCIEDAD ANÓNIMA, y de una revisión minuciosa del presente asunto se echa de menos que la cesión indicada le haya sido notificada al demandado, en calidad de deudor cedido, en los términos establecidos en el artículo 491 del Código de Comercio, y siendo que la notificación corresponde a un presupuesto de eficacia exigido de manera expresa por la ley sin que dicha requisito legal pueda ser suplido con la notificación de la demanda al accionado, sino que debe ser un acto previo al planteamiento de la demanda, tal y como se desprende del voto número 953-2C del TRIBUNAL PRIMERO DE APELACIÓN CIVIL DE SAN JOSÉ, de las catorce horas treinta y nueve minutos (02:39 p.m.) del ocho de julio de dos mil veintiuno, lo procedente es rechazar de plano la presente acción cobratoria. En consecuencia, se rechaza de plano la pretensión y se da por terminado el proceso.... La cursiva no es del original.
II. Recurso de apelación. Disconforme con lo resuelto, el representante legal de la parte actora interpuso el recurso de apelación que conoce este tribunal, con base en los siguientes argumentos, en resumen;
Se muestra disconforme con la resolución toda vez que en su criterio la parte actora se encuentra legitimada para la presentación de la demanda, misma que se encuentra contenida en el contrato de cesión que fue aportado en autos, debido a que la cesión de un crédito implica la titularidad entre el acreedor - cedente y acreedor cesionario, por lo que en virtud del contrato firmado por las partes. Acusa que el deudor no figura como parte en el contrato de cesión, sino que se convierte en un tercero directamente afectado, sin embargo el artículo 1111 del Código Civil, le brinda protección al deudor cuando se establece que el reconocimiento del derecho que le asiste a oponer las todas las excepciones reales o personales que hubiera podido oponer al cedente.
Alega que la cesión produce todos los efectos desde que se configuró como cesionaria convirtiéndose en el nuevo acreedor. Considera que ni el consentimiento ni el conocimiento del deudor, son requisitos para la eficacia de la cesión entre el cedente y cesionario, motivo por el cual se le debe dar curso a la presente demanda, debido a que la falta de notificación de la cesión al deudor no constituye un requisito de admisibilidad de la demanda ni de exigibilidad de la obligación.
Que la importancia del conocimiento de la cesión por parte del deudor radica en la posibilidad de oponer al acreedor-cesionario, todas las excepciones reales o personales oponibles al cedente -acreedor originario-, con el fin de que el deudor no se vea perjudicado con la cesión.
III. Sobre la admisibilidad del recuso: La parte recurrente planteó recurso de apelación contra lo resuelto en primera instancia, por lo que cabe analizar con carácter prioritario si en el caso concreto los recursos son admisibles, para lo cual se ha de verificar si la resolución que se ataca tiene previsto ese remedio procesal. En caso de ser afirmativa la respuesta, se debe establecer, además, si el recurso fue interpuesto dentro del plazo previsto por la ley. Finalmente, si el mismo fue debidamente fundamentado.
De conformidad con el artículo 67.3 inciso 2 del Código Procesal Civil, son apelables los autos que ponga fin al proceso. Siendo ese el supuesto que se analiza, no hay observación ni reparo alguno que hacer respecto de su admisibilidad.
Con relación al segundo aspecto, revisado que ha sido el expediente se logra constatar que la parte apelante presentó su recurso dentro del plazo correspondiente.
Por último, sobre la fundamentación, establece el artículo 65.5 del Código Procesal Civil que, el escrito en que se interponga el recurso de apelación, deberá contener, bajo pena de inadmisibilidad las razones claras y precisas que ameritan la modificación o nulidad de lo resuelto, exponiendo primeramente los motivos de orden procesal y posteriormente los de fondo. En el recurso que nos ocupa, el disconforme expuso las razones por las cuales considera que las resolución recurrida debe ser variada, de ahí que se cumpla con todos los requerimientos de admisibilidad, oportunidad y fundamentación. De seguido, se entra a conocer el fondo de lo planteado.
IV. CRITERIO DEL TRIBUNAL. Se procede a conocer los agravios planteados en el recurso aludido, indicando de forma preliminar que lo resuelto en primera instancia debe confirmarse, por los siguientes motivos;
En el presente asunto el A quo en la resolución impugnada ordenó el archivo del presente asunto en virtud de que la parte actora no aportó documento alguno que comprobara que en efecto el deudor fuese notificado del contrato de cesión efectuada entre las partes.
Como motivo de impugnación el apelante se muestra disconforme por cuanto considera que la falta de notificación no es un requisito de admisibilidad de la demanda siendo únicamente una protección para el deudor ante el pago realizado al acreedor originario, según se desprende de la normativa procesal y de fondo aplicable en este tipo de procesos.
Para el análisis del presente asunto, es necesario traer a colación lo que dispone el artículo 491 del Código de Comercio en relación con la eficacia del contrato de cesión, entendiendo por eficacia la virtud del acto de surtir efectos jurídicos, en ese sentido, dicho numeral establece;
"(...) ARTÍCULO 491.- La cesión de un crédito debe notificarse al deudor, y en tanto no se le notifique el traspaso es ineficaz en cuanto a él. Esa notificación puede hacerse por diligencia notarial, carta certificada u otra forma auténtica o de fácil comprobación. Esta notificación no será necesaria en los casos en que, previamente establecido como válido en el contrato inicial, se trate de operaciones en las que se cedan derechos como componentes de una cartera de créditos para: a) Garantizar la emisión de títulos valores mediante oferta pública. b) Constituir el activo de una sociedad, con el objeto de que esta emita títulos valores que puedan ofrecerse públicamente y cuyos servicios de amortización e intereses estén garantizados con dicho activo. La cesión será válida desde su fecha, según conste en el documento público de fecha cierta. Estas operaciones estarán exentas de todo timbre e impuesto y los honorarios notariales se establecerán de común acuerdo entre las partes. (Así adicionados estos dos párrafos finales por el artículo 187, inciso d), de la Ley Reguladora del Mercado de Valores No.7732 de 17 de diciembre de 1997)...". Lo resaltado en negrita no es del original.
En igual sentido, el Código Civil en su artículo 1104, dispone; "(...) ARTÍCULO 1104.- La propiedad de un crédito pasa al cesionario, en sus relaciones con el cedente, por el solo efecto de la cesión; pero con respecto al deudor sólo es eficaz la cesión por la notificación que se le haga del traspaso; y respecto de terceros, sólo será eficaz desde la fecha cierta de la cesión, salvo que el crédito fuere de aquellos que la ley permite se deban al portador del título, o que se trasmiten por simple endoso. (*)La salvedad de notificación, también, priva en los casos donde se hayan realizado previsiones contractuales en este sentido y siempre que se trate de operaciones en las que se cedan derechos como componentes de una cartera de créditos para: a) Garantizar la emisión de títulos valores mediante oferta pública. b) Constituir el activo de una sociedad, con el objetivo de que esta emita títulos valores que se puedan ofrecer públicamente y cuyos servicios de amortización e intereses estén garantizados con dicho activo. (*)(Así adicionado el párrafo anterior por el artículo 186, inciso b) de la Ley Reguladora del Mercado de Valores, ley No.7732 de 17 de diciembre de 1997). La cesión será válida desde su fecha, según conste en el documento público de fecha cierta. Estas operaciones estarán exentas del pago de todo timbre e impuesto y los honorarios profesionales se establecerán de común acuerdo entre las partes...". Lo resaltado en negrita es nuestro.
En el presente asunto, lo que pretende cobrar el actor es un saldo de tarjeta de crédito, de conformidad con el artículo 611 del Código de Comercio, por lo que no se encuentra dentro de los supuestos en los cuales no es necesario notificar la cesión al deudor, según lo disponen los artículos antes transcritos. Tampoco es válida la tesis de que la notificación de la demanda suplirá la falta de notificación de la cesión, son actos diferentes y la notificación de la cesión es una carga que tiene que asumir el cesionario, y requisito para acreditar su legitimación activa.
En votos anteriores, este Tribunal ha sido del criterio que tratándose de contratos...
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