Sentencia de Tribunal de Apelación Civil y Trabajo Cartago Sede Cartago Materia Civil, 23-08-2024

Fecha23 Agosto 2024
Número de expediente21-005383-1164-CJ - 4
EmisorTribunal de Apelación Civil y Trabajo Cartago Sede Cartago Materia Civil (Costa Rica)
EV Generación de M.: D:\Srv-Archivos\MODELOS\CISEGIN006.dpj

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EXPEDIENTE:

21-005383-1164-CJ - 4

PROCESO:

MONITORIO DINERARIO

ACTOR/A:

GMG SERVICIOS DE COSTA RICA S.A.

DEMANDADO/A:

U.G.M.A.

SENTENCIA Nº N° 2024000231

TRIBUNAL DE APELACIÓN CIVIL Y DE TRABAJO DE CARTAGO (SEDE CARTAGO) (CIVIL).- A las once horas veintiocho minutos del veintitrés de agosto de dos mil veinticuatro.-

PROCESO MONITORIO DINERARIO establecido en el Juzgado Especializado de Cobro de Cartago, bajo el expediente No. 21-005383-1164-CJ por GMG SERVICIOS DE COSTA RICA SOCIEDAD ANONIMA contra U.G.M.A..- Figura como apoderada general judicial de la parte actora la Licda. Fiorella Sánchez Chavarría.

Redacta como juez unipersonal el J.F.G.V.;

CONSIDERANDO:

I..R.ón apelada. La parte actora formuló recurso de apelación contra la resolución del despacho a-quo No. 2022006834 de las 11:48 horas del 9 de mayo del 2022, dictada por la Jueza Sabina Hidalgo Ruíz, que rechazó de plano la demanda y terminó el proceso, literalmente en los siguientes términos:

"De conformidad con lo establecido en el artículo 110.1.1 del Código Procesal Civil, procederá el monitorio dinerario cuando se pretenda el cobro de obligaciones dinerarias líquidas y exigibles, fundadas en documentos públicos o privados, con fuerza ejecutiva o sin ella. Asimismo, según lo establece el numeral 111.1 de ese código (sic), el documento en el que se funde un proceso monitorio dinerario deberá ser original, copia certificada o estar contenido en un soporte en el que aparezca como indubitable quién es el deudor mediante su firma o cualquier otra señal equivalente. Tomando en cuenta lo indicado, no es posible cursar el presente proceso debido a las siguientes razones: La certificación de Contador Público, es un titulo ejecutivo por Ley; únicamente para los saldos de sobregiros en cuentas corrientes bancarias y de líneas de crédito para el uso de tarjetas de crédito, de conformidad al artículo 166 de la Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica en cuanto a las adiciones a la Ley; remitido al art 611 del Código de Comercio que en lo que interesa reza: T.én tendrán el carácter de título ejecutivo las certificaciones de los saldos de sobregiros en cuentas corrientes bancarias y de líneas de crédito para el uso de tarjetas de crédito, expedidas por un contador público autorizado." Y el contador W.B.C. certifica el saldo deudor por el financiamiento otorgado. Al respecto el el Tribunal Primero de Apelación Civil de San José a resuelto "III.- Sobre el recurso. En lo que ha sido objeto de apelación, los alegatos expuestos por la parte actora resultan procedentes para revocar lo resuelto por el a quo. Lleva razón la parte recurrente en cuanto sostiene que las certificaciones de contador público son títulos ejecutivos creados por ley. Debe quedar claro que para que un documento pueda ser considerado título ejecutivo no solo debe existir norma legal expresa que le conceda esa condición, sino que el mismo debe de reunir todos y cada uno de los requisitos que la ley exige. El artículo 166 de la Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica número 7558 publicada en el Alcance número 55 a la Gaceta número 225, adicionó un párrafo segundo al artículo 611 del Código de Comercio, cuyo texto establece: T.én tendrán el carácter de título ejecutivo las certificaciones de los saldos de sobregiros en cuentas corrientes bancarias y de líneas de crédito para el uso de tarjetas de crédito, expedidas por un contador público autorizado.. En ese tipo de obligaciones, lo que en realidad constituye el título ejecutivo, es la certificación detallada de los montos que se dejaron de cancelar por parte del tarjetahabiente, expedida por el Contador Público Autorizado, profesional a quien el Estado le ha otorgado fe pública. Lo anterior significa, que los datos certificados con base en los asientos contables se presumen veraces. Así las cosas, los requisitos enunciados por el a quo y sobre los cuales reprochaba la ejecutividad del título, no son argumentos que sustenten el rechazo de la demanda de la forma en que lo realizó. La falta del nombre del tribunal al cual se dirige no afecta la titularidad del documento ni la veracidad de la información que en él se consigna, al igual que la no apreciación del sello blanco en el documento, lo cual se hubiera podido corroborar trayendo a revisión el documento original, como lo ofrece la parte actora si lo consideraba indispensable, y no rechazar de plano el proceso con fundamento en lo apuntado. En consecuencia, se revoca el auto apelado, proceda el a quo a cursar el presente proceso si no mediare algún otro impedimento".(ver resolución dictada a las 01316-2019 de las 04:25 del 16 de octubre del año 2019). En consecuencia, se rechaza de plano la pretensión y se da por terminado el proceso.-"

II.- MOTIVOS DEL RECURSO DE APELACION.- La apoderada de la parte actora, apeló la resolución citada, que rechazó ad portas la demanda, literalmente de la siguiente manera:

"En la resolución recurrida se rechaza el presente proceso, donde su autoridad considera que el documento presentado no es idóneo para fundar la pretensión cobratoria mediante esta vía.

No llevando razón este despacho, ya que según el Artículo 611 del Código de Comercio indica que hará exigible por vía ejecutiva el saldo deudor que conste en certificación debidamente expedida por un contador público... misma certificación que se aportada desde la presentación de la demanda.

Además, según la norma los procesos se basarán en las pretensiones, artículo 110.1.1 del Código Procesal Civil, El cobro de obligaciones dinerarias líquidas y exigibles, fundadas en documentos públicos o privados, con fuerza ejecutiva o sin ella., dado que existe una obligación dineraria por parte del demandado.

Aunado a esto el Artículo 111.1 del Código Procesal Civil indica que El documento en el que se funde un proceso monitorio dinerario deberá ser original... siendo estos los presentados en esta demanda, además, así mismo, indica el Artículo 111.2.3 del Código Procesal Civil que cita textualmente que Son títulos ejecutivos, siempre que en ellos conste la existencia de una obligación dineraria líquida y exigible.

Mencionado lo anterior le solicitamos a su autoridad acoja el presente proceso continuando su trámite, ya que el mismo se basa en una obligación que se da por acuerdo de partes y siendo exigible con la falta de pago".

III.- PRONUNCIAMIENTO. No es de recibo el agravio.- Es de señalar, que la primera frase transcrita por la recurrente se ubica en el párrafo inicial del artículo 611 del Código de Comercio, el cual se refiere a los saldos adeudados con ocasión de un contrato de cuenta corriente mercantil. Precisamente, los artículos 602 a 611 de ese cuerpo normativo regulan la cuenta corriente en general. Ahora bien, más allá de transcribir un extracto del párrafo primero del artículo 611 del Código de Comercio, la recurrente no expuso razones precisas por las que el saldo adeudado con motivo de la obligación de la cual se originó el monto que certificó el contador público autorizado, deba equipararse con el saldo adeudado de un contrato de cuenta corriente mercantil. En las condiciones descritas, no se logró desvirtuar lo resuelto en primera instancia y es evidente que el recurso formulado, transcribe normas, pero no se encuentra debidamente fundamentado, ni tiene la fuerza para revocar lo resuelto por el a-quo.- Tome nota el recurrente que el artículo 611 del Código de Comercio, le otorga el carácter de título ejecutivo a las certificaciones de contador público, relacionadas con saldo de cuenta corriente bancaria, o uso de tarjeta de crédito, únicamente. No estando contemplado como título ejecutivo, la certificación del saldo deudor por financiamiento.- En esta materia, impera el principio de reserva de ley. Es decir, la creación de títulos ejecutivos es materia de reserva legal. En consecuencia, el artículo 611 del Código de Comercio debe ser objeto de una interpretación restrictiva: únicamente constituyen título ejecutivo las certificaciones de contador público autorizado por el uso de una cuenta corriente mercantil, una cuenta corriente bancaria o una tarjeta de crédito. En otras palabras, no es posible acudir a la interpretación extensiva o a la analogía para darle el fuerza ejecutiva a las certificaciones de un Contador Público Autorizado que tienen como causa negocios jurídicos diferentes. Por lo demás, no es correcto afirmar que un documento califique como título ejecutivo por el sólo hecho de contener la obligación de pagar una suma de dinero líquida y exigible. En efecto, no debe confundirse el documento que se requiere para acceder a la vía monitoria dineraria, que no necesariamente debe tener fuerza ejecutiva, con el documento que reúna las condiciones propias de un título ejecutivo. Tal y como se indicó en el considerando precedente, la fuerza ejecutiva de un documento proviene de la ley. Nótese que el apartado 7) del artículo 111.2 del Código Procesal Civil se remite a "Toda clase de documentos que, por leyes especiales, tengan fuerza ejecutiva". Esto significa que la ley es la fuente de los títulos ejecutivos. Con todo, no es cierto que el apartado tercero del artículo 111.2 del Código Procesal Civil le reconozca fuerza ejecutiva a cualquier documento en el que conste una obligación dineraria, líquida y exigible. Antes bien, dicha norma se refiere a un documento que, de forma previa, ha sido reconocido judicialmente. Sin embargo, dicha situación no se presenta en el caso que nos ocupa.

En consecuencia, por las razones expuestas, se procede confirmar la resolución venida en alzada y en igual sentido, puede cotejarse del homólogo Tribunal de Apelaciones Civil de Alajuela, la resolución No. 678-2021-CI de las 17:36 horas del 6 de octubre del 2021.

POR TANTO

Se confirma la resolución apelada. NOTIFIQUESE.


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BXDXRSBA6UO61
F.G.V. - JUEZ/A DECISOR/A

EXP: 21...

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