Sentencia de Tribunal de Apelación Civil y Trabajo Alajuela Sede Alajuela Materia Civil, 29-11-2023
| Emisor | Tribunal de Apelación Civil y Trabajo Alajuela Sede Alajuela Materia Civil (Costa Rica) |
| Fecha | 29 Noviembre 2023 |
| Número de expediente | 22-000642-0638-CI - 0 |
| Año | 2023 |
| Tipo de proceso | SUCESORIO |
|
EXPEDIENTE: |
22-000642-0638-CI - 0 |
|
PROCESO: |
SUCESORIO |
|
CAUSANTE: |
[Nombre 001] |
|
PROMUEVE: |
|
SENTENCIA N° N° 2023000919
TRIBUNAL DE APELACIÓN CIVIL Y TRABAJO DE ALAJUELA (SEDE ALAJUELA) (CIVIL).- A las catorce horas quince minutos del veintinueve de noviembre de dos mil veintitrés.-
Vista la Apelación por I.ón interpuesta por el Apoderado Especial Judicial de [Nombre 007], conocido como [Nombre 004], en contra de la resolución de las diez horas con treinta y dos minutos del día veintiocho de marzo de dos mil veintitrés, dictada por el Juzgado Civil del I Circuito Judicial de Alajuela, dentro del proceso Sucesorio de [Nombre 001], se resuelve:
R. el juez O.T.ía, y;
CONSIDERANDO:
I.R.ÓN IMPUGNADA: el señor [Nombre 007], conocido como [Nombre 004], interpone recurso de apelación por inadmisión en contra de la resolución dictada por el Juzgado Civil del I Circuito Judicial de Alajuela, a las diez horas con treinta y dos minutos del día veintiocho de marzo de dos mil veintitrés; la cual rechaza el recurso de apelación que interpusiera en contra de la resolución de ese mismo despacho, de las nueve horas veinte minutos del quince de marzo de dos mil veintitrés que rechaza de plano un incidente con el cual se pretendía la admisión de un testamento y que se declarar al gestionante como heredero universal.
II. SOBRE LA APELACIÓN POR INADMISIÓN:
1. La apelación por inadmisión se regula en el artículo 68 del Código Procesal Civil, el cual dispone que procede contra la resolución que deniegue un recurso de apelación. Cuando el auto que se ataca fue dictado por escrito, deberá presentarse también por escrito dentro del tercer día ante el mismo Tribunal que dictó el auto que rechaza el recurso de apelación y deberá expresar con claridad las razones por las cuales se estima ilegal la denegatoria.
2. En primer lugar se determina que las partes quedaron legalmente notificadas de la resolución dictada por el Juzgado Civil del I Circuito Judicial de Alajuela, a las diez horas con treinta y dos minutos del día veintiocho de marzo de dos mil veintitrés, el día 30 de marzo de 2023 (actas de notificación agregadas al expediente electrónico con registros de fecha 28/03/2023, 31/03/2023), y la apelación por inadmisión se presentó el día 31 de marzo de 2023, por lo que se presentó en tiempo.
3. El segundo requisito que debe cumplir el recurso de apelación por inadmisión, consiste en expresar con claridad las razones por las cuales estima ilegal la denegatoria del recurso de apelación, requisito que también se cumple en este asunto. Sobre el particular quien recurre afirma que el auto impugnado se pronuncia sobre el fondo de un incidente, emitiendo un juicio valorativo, de manera que considera que el artículo 67.3.12 del Código Procesal Civil le confiere recurso de apelación. También señala que se decreta la nulidad de un testamento, y a pesar de que no expone ningún argumento específico ni señala la norma que confiere alzada para combatir el contenido de ese auto, considera el Tribunal que es posible deducir con una perspectiva amplia, que considera que ese tipo de autos es recurrible mediante el recurso de apelación, por lo que también se atenderá ese agravio. Luego expone argumentos que no son propios de entrar a conocer en el recurso de apelación por inadmisión por que se dirigen a atacar la resolución de fondo, alegando falta de congruencia que según afirma se evidencia en el rechazo de su gestión, cuestionando la ineficacia y nulidad del testamento y como ello resulta violatorio del debido proceso, en esa línea cuestiona que se resuelve una nulidad que no ha sido pedida por ninguna de las partes, extrañando los requisitos de un incidente de nulidad el cual considera distinto a la gestión que se planteó agravios sobre los cuales no procede emitir pronunciamiento al conocer de la legalidad de la inadmisión.
4. Analizados los agravios expuestos considera este Tribunal que le asiste razón a la parte recurrente, el auto dictado por el Juzgado Civil del I Circuito Judicial de Alajuela, a las diez horas con treinta y dos minutos del día veintiocho de marzo de dos mil veintitrés; rechaza el recurso de apelación interpuesto contra la resolución de ese mismo despacho, de las nueve horas veinte minutos del quince de marzo de dos mil veintitrés, por considerar que carece de ese remedio procesal, el auto impugnado, sin indicarlo de manera expresa rechazó por la gestión que se planteó quien recurre apreciando que no era posible acoger la solicitud en virtud de que el testamento incumplía con los requisitos legales de validez, de manera que en el fondo el pronunciamiento emitido constituye la comprobación de un testamento, auto al cual el artículo 67.3.15 del Código Procesal Civil confiere recurso de apelación; así las cosas se hace innecesario entrar a valorar si la vía incidental utilizada también confería alzada o no, en este caso concreto. Ahora bien, el recurso también se aprecia que fue presentado en tiempo y debidamente motivado. De esta manera, procede acoger el recurso de apelación por inadmisión, revocar el auto denegatorio y admitir el recurso de apelación interpuesto por [Nombre 007], conocido como [Nombre 004], contra el auto dictado por el Juzgado Civil del I Circuito Judicial de Alajuela a las nueve horas veinte minutos del quince de marzo de dos mil veintitrés.
6.- Ahora bien, considera el Tribunal que procede entrar a conocer en este mismo acto sobre el recurso de apelación por el fondo, en aplicación del principio de concentración contenido en el artículo 2.8 del Código Procesal Civil, norma que supone la posibilidad de agrupar la mayor cantidad de actuaciones procesales en un mismo acto con el fin de evitar dilaciones innecesarias y considerando la solución que procede dar al fondo del recurso deviene en innecesario conferir audiencia a los demás interesados, razón por la cual el plazo de emplazamiento previsto en el artículo 67.1 párrafo tercero ídem, en este caso constituye un formalismo innecesario.
III.- RESOLUCIÓN IMPUGNADA. Conoce el Tribunal del recurso de apelación interpuestos por [Nombre 007], conocido como [Nombre 004], contra el auto dictado por el Juzgado Civil del I Circuito Judicial de Alajuela a las nueve horas veinte minutos del quince de marzo de dos mil veintitrés, que rechazó la gestión planteada por el apelante en la cual pretendía que se declarara el proceso como sucesión testamentaria con base en el testamento que aportó, y se le designara como único y legítimo heredero de los causantes. El rechazo de la solicitud obedeció a que se consideró que el testamento no cumple con los requisitos legales.
IV. COMPETENCIA FUNCIONAL: este Tribunal tiene limitada su competencia funcional al conocimiento de los agravios expuestos por la parte recurrente.
V.- AGRAVIOS. El recurrente fundamenta el recurso de apelación con base en los siguientes agravios:
1.- Acusa la falta de fundamentación de la resolución impugnada lo que supone el incumplimiento del artículo 28.1 del Código Procesal Civil, afirma que la resolución contiene un juicio de valor en relación con el artículo 58.1 del Código Civil, más no expone la fundamentación que sustenta la nulidad decretada del testamento.
2.- Señala que el testamento es un acto jurídico escrito, por el cual una persona dispone del todo o de parte de sus bienes para después de su muerte, tratándose de su última voluntad, la cual el juez está llamado a respetar e investigar si era verdaderamente lo pretendido por el causante. Afirma que de la lectura del artículo 583 inciso 2) del Código Civil, que textualmente dice De la forma de los testamentos, se deduce que existen distintos tipos de testamento y cita parte del inciso 2) apreciando que los únicos requisitos para consisten en que sea realizado por el otorgante ante cuatro testigos sin cartulario, de manera que afirma que no es necesario que los testigos firmen el documento, solamente que debe ser ante cuatro testigos quienes pueden dar fe de que lo dicho por el causante es real, su voluntad, que no existió amenaza, coacción o fuerza, que se trató de su última voluntad, afirma que esa es una excepción a la regla sobre las formalidades del testamento, la cual obedece a las reglas de la zana crítica, criterios de lógica, experiencia, ciencia y correcto entendimiento humano que consagra el artículo 41.5 del Código Procesal Civil, regla que debe aplicar para la apreciación de la prueba cuando sea evacuada conforme lo dispuesto por el numeral 118 ibídem. Como criterios lógicos que sostienen esa interpretación afirma que están el grado de escolaridad del causante, su ubicación geográfica y medios para desplazarse de una región a otra en busca de una notaría, sumado a su estado de salud física, que le permite la ley testar de su propia mano sin cartulario, pero si, en presencia de cuatro testigos, que como ya indicó no está obligados a firmar el testamento ni a ser nombrados en el mismo. El segundo criterio es el idioma, en este caso el testamento fue redactado de puño y letra por la señora [Nombre 001] ante seis testigos en Alemán que es su idioma natal, no contó con asesoría profesional en derecho o notarial, actuando bajo sus propios conocimientos jurídicos, probablemente de su tierra natal, cumpliendo el requisito de hacerlo ante seis testigos, incluyendo a su esposo, rotulándolo como testamento, expresa su última voluntad, indica que hereda a [Nombre 004] a quien ve como su hijo, porque fue la persona que la cuido y la amo como tal, circunstancia que deben ser valoradas por la persona juzgadora.
3.- Argumenta que conforme lo dispuesto por el artículo 123 del Código Procesal Civil, el incidente de oposición cumple con los requisitos mínimos para su admisibilidad, por lo que se debió dar el tratamiento legal correspondiente y evacuar la prueba testimonial y pericial ofrecida para no violentar el debido proceso y derecho de defensa. Asegura que se está ante un proceso no contencioso y la...
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