Sentencia de Tribunal de Apelación Civil y Trabajo Alajuela Sede Alajuela Materia Civil, 12-06-2023
| Emisor | Tribunal de Apelación Civil y Trabajo Alajuela Sede Alajuela Materia Civil (Costa Rica) |
| Fecha | 12 Junio 2023 |
| Número de expediente | 21-005679-1202-CJ - 2 |
| Tipo de proceso | MONITORIO DINERARIO |
*210056791202CJ*
|
EXPEDIENTE: |
21-005679-1202-CJ - 2 |
|
PROCESO: |
MONITORIO DINERARIO |
|
ACTOR/A: |
GMG SERVICIOS COSTA RICA SOCIEDAD ANONIMA |
|
DEMANDADO/A: |
D.A.H. |
SENTENCIA N° N° 2023000324
TRIBUNAL DE APELACIÓN CIVIL Y TRABAJO DE ALAJUELA (SEDE ALAJUELA) (CIVIL).- A las dieciocho horas cincuenta y nueve minutos del doce de junio de dos mil veintitrés.-
TRIBUNAL DE APELACIÓN CIVIL Y TRABAJO DE ALAJUELA (SEDE ALAJUELA) (CIVIL).- A las ocho horas cincuenta y tres minutos del doce de junio de dos mil veintitrés.-
Dentro de Proceso M.D. incoado por GMG Servicio Costa Rica S.A en contra de D. rroyo H., el Juzgado de Cobro del Segundo Circuito Judicial de Alajuela, mediante resolución de las nueve horas con cincuenta y uno minutos del ventisiete de Octubre del dos mil ventiuno, resolvió: "Dentro del presente asunto se aporta como documento base certificación de
contador(a) público (a), no obstante, el documento certificado acredita una deuda entre
las partes aquí intervinientes en donde no media sobre giros ni saldos por deudas de
tarjetas de crédito, sino que se pretende certificar deudas originadas por otro tipo de
operación que al respecto no existe regulación legal que permita tener tal documento
como titulo ejecutivo para la interposición del proceso monitorio dinerario. Tómese en
cuenta que para que documento pueda ser considerado título ejecutivo y se le permita
su cobro en la vía del proceso monitorio, no solo debe existir norma legal expresa que
le conceda esa condición, sino que el mismo debe de reunir todos y cada uno de los
requisitos que la ley exige; para tal efecto el artículo 166 de la Ley Orgánica del Banco
Central de Costa Rica número 7558 publicada en el Alcance número 55 a la Gaceta
número 225, adicionó un párrafo segundo al artículo 611 del Código de Comercio, cuyo
texto establece: T.én tendrán el carácter de título ejecutivo las certificaciones de
los saldos de sobregiros en cuentas corrientes bancarias y de líneas de crédito para el
uso de tarjetas de crédito, expedidas por un contador público autorizado; así las cosas, siendo que la certificación aportada en éste proceso no reúne los requisitos expuestos,
se rechaza de plano la presente demanda y se ordena su archivo.".
En apelación interpuesta por la parte Actora conoce este Tribunal de ese pronunciamiento.
Redacta en forma UNIPERSONAL por ministerio de ley el Juez Soto Álvarez, y;
CONSIDERANDO
I.- El Juzgado de Cobro del Segundo Circuito Judicial de Alajuela, por resolución número 12,164-2021 emitida a las nueve horas con cincuenta y uno minutos del ventisiete de Octubre del dos mil ventiuno: "...rechazó de plano la presente demanda y ordenó su archivo.".
II.- Inconforme con ese pronunciamiento la parte actora interpuso recurso de apelación, con fundamento en lo siguiente: "No llevando razón este despacho, ya que según el Artículo 611 del Código de Comercio indica que hará exigible por vía ejecutva el saldo deudor que conste en certicación debidamente expedida por un contador público... misma certfcación que se aportada desde la presentación de la demanda. Además, según la norma los procesos se basarán en las pretensiones, artículo 110.1.1 del Código Procesal Civil,
El cobro de obligaciones dinerarias líquidas y exigibles, fundadas en documentos públicos o privados, con fuerza ejecutva o sin ella., dado que existe una obligación dineraria por parte del demandado, se aporta el estado de cuenta (o contrato) correspondiente a los Sistemas de GMG SERVICIOS COSTA RICA S.A, donde se evidencia los saldos que se mantenen pendientes así como la fecha del ultmo pago realizado por la parte demandada. Aunado a esto el Artículo 111.1 del Código Procesal Civil indica que El documento en el que se funde un
proceso monitorio dinerario deberá ser original... siendo estos los presentados en esta demanda, además, así mismo, indica el Artculo 111.2.3 del Código Procesal Civil que cita textualmente que Son ttulos ejecutvos, siempre que en ellos conste la existencia de una obligacicn dineraria líquida y exigible.
Mencionado lo anterior le solicitamos a su autoridad acoja el presente proceso contnuando su trámite, ya que el mismo se basa en una obligación que se da por acuerdo de partes y siendo exigible con la falta de pago.".
III.- Criterio del Tribunal. Por la estimación otorgada a este proceso, resuelve el tribunal de manera unipersonal. Lo anterior de conformidad con el artículo 95 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, reformada por el Código Procesal Civil.Lo resuelto en primera instancia deberá confirmarse, porque los agravios que expresó la recurrente no desvirtúan el criterio de la juzgadora.
IV. La primera frase transcrita por la recurrente se ubica en el párrafo inicial del artículo 611 del Código de Comercio, el cual se refiere a los saldos adeudados con ocasión de un contrato de cuenta corriente mercantil. Precisamente, los artículos 602 a 611 de ese cuerpo normativo regulan la cuenta corriente en general. Ahora bien, más allá de transcribir un extracto del párrafo primero del artículo 611 del Código de Comercio, la recurrente no expuso razones precisas por las que el saldo adeudado con motivo de la obligación de la cual se originó el monto que certificó el certificación de contador público autorizado, deba equipararse con el saldo adeudado de un contrato de cuenta corriente mercantil. En las condiciones descritas, tal y como se adelantó en el considerando anterior, no se logró desvirtuar lo resuelto en primera instancia.
V..C. agregar que, conforme expuso la jueza, la creación de títulos ejecutivos es materia de reserva legal. En consecuencia, el artículo 611 del Código de Comercio debe ser objeto de una interpretación restrictiva: únicamente constituyen título ejecutivo las certificaciones de contador público autorizado de por el uso de una cuenta corriente mercantil, una cuenta corriente bancaria o una tarjeta de crédito. En otras palabras, no es posible acudir a la interpretación extensiva o a la analogía para darle el fuerza ejecutiva a las certificaciones de certifiación que tienen como causa negocios jurídicos diferentes.
VI. Por lo demás, no es correcto afirmar que un documento califique como título ejecutivo por el solo hecho de contener la obligación de pagar una suma de dinero líquida y exigible. En efecto, no debe confundirse el documento que se requiere para acceder a la vía monitoria dineraria, que no necesariamente debe tener fuerza ejecutiva, con el documento que reúna las condiciones propias de un título ejecutivo. Tal y como se indicó en el considerando precedente, la fuerza ejecutiva de un documento proviene de la ley. Nótese que el apartado 7) del artículo 111.2 del Código Procesal Civil se remite a "Toda clase de documentos que, por leyes especiales, tengan fuerza ejecutiva.". Esto significa que la ley es la fuente de los títulos ejecutivos. Con todo, no es cierto que el apartado tercero del artículo 111.2 del Código Procesal Civil le reconozca fuerza ejecutiva a cualquier documento en el que conste una obligación dineraria, líquida y exigible. Antes bien, dicha norma se refiere a un documento que, de forma previa, ha sido reconocido judicialmente. Sin embargo, dicha situación no se presenta en el caso que nos ocupa.
VII. Por otro lado, el agravio relacionado con el estado de cuenta tampoco es útil para desvirtuar los argumentos expuestos por la jueza, que sirvieron de base para descartar los otros documentos aportados junto con la demanda. En efecto, no existe una relación directa entre la presentación del estado de cuenta y los motivos por los cuales se excluyeron esos documentos, a saber, la indeterminación de la moneda de la obligación y la inexistencia de un contrato de tarjeta de crédito.
VIII. A manera de conclusión, el auto impugnado deberá confirmarse.
Por Tanto
Se confirma la resolución impugnada.
Jorge Mario Soto Alvarez
Juez
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