Sentencia de Tribunal de Apelación Civil y Trabajo Zona Atlántica Sede Limón Materia Civil, 03-05-2024
| Fecha | 03 Mayo 2024 |
| Número de expediente | 23-005752-1208-CJ - 3 |
| Emisor | Tribunal de Apelación Civil y Trabajo Zona Atlántica Sede Limón Materia Civil (Costa Rica) |
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EXPEDIENTE: |
23-005752-1208-CJ - 3 |
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PROCESO: |
MONITORIO DINERARIO |
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ACTOR/A: |
GMG SERVICIOS SOCIEDAD ANÓNIMA |
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DEMANDADO/A: |
JULIO SANTO BEKER |
SENTENCIA Nº 242-2024
TRIBUNAL DE APELACIÓN CIVIL Y TRABAJO DE LA ZONA ATLÁNTICA (SEDE LIMÓN) (Materia Civil).- A las nueve horas con diez minutos del tres de mayo de dos mil veinticuatro.-
Recurso de apelación en contra de la resolución de las ocho horas cincuenta y cuatro minutos del diez de enero de dos mil veinticuatro dictada en proceso monitorio de cobro tramitado ante el Juzgado de Especializado Cobro del Primer Circuito Judicial de la Zona Atlántica (Limón), por GMG SERVICIOS SOCIEDAD ANÓNIMA cédula jurídica número 3-101-091720, en contra del señor J.S.B. cédula de identidad 8 0148 0140 y demás calidades conocidas en autos.
La señora Jueza en la resolución de primera instancia resolvió en lo que interesa: "(...) Examinados los autos, resulta patente que el presente reclamo intenta fundarse en documentación que no reúne los requisitos mínimos para, siquiera, hacerse valer en esta vía, toda vez que, al tenor del ordinal 111.1., del Código Procesal Civil, aquella no solo echa de menos la rúbrica del presunto deudor sino que, además, carece de la eventual eficacia alternativa propia de cualquier atestado de semejante índole emitido por un tercero que ejerciese como fedatario público, pues si bien la certificación contable traída a la especie habría sido expedida por un profesional con tal investidura, no correspondería a los taxativos supuestos del numeral 611, del Código de Comercio, porque ni de suyo ostenta la actora naturaleza de entidad bancaria, ni el adeudo entre manos derivaría de un contrato de tarjeta de crédito (pondérese, en idéntico sentido, la sentencia N° 1615-2C, de las 15.15" del 5 de diciembre de 2019, dictada por la Sección Extraordinaria, del Tribunal Primero de Apelación Civil del Primer Circuito Judicial de San José). Merced a lo vertido, se dispone no cursar el presente proceso, archivar en definitiva su expediente y cancelarlo estadísticamente (numeral 5.3., del Código Procesal Civil)...". La cursiva no es del original.
En apelación interpuesta por la parte actora conoce este Tribunal de ese pronunciamiento. Redacta de forma unipersonal el J.A.és V.C..
CONSIDERANDO
I. En el auto impugnado, la jueza rechazó de plano la demanda y como fundamento de su decisión, indicó en lo medular que el documento aportado no reune los requisitos mínimos para hacerlo valer en esta vía monitoria, toda vez que no solo echa de menos la rúbrica del presunto deudor sino que, además, carece de eficacia alternativa, pues si bien la certificación contable habría sido expedida por un Contador Público, no correspondería a los supuestos del artículo 611 del Código de Comercio, esto en virtud de que la actora no tiene naturaleza de entidad bancaria, ni el adeudo entre manos derivaría de un contrato de tarjeta de crédito, por lo que no se dio curso a la demanda y en consecuencia se ordenó su archivo.
II. Disconforme con lo resuelto, la apoderada general judicial de la sociedad demandante interpuso el recurso de apelación basando sus alegatos en lo siguiente; "(...) No llevando razón este despacho, ya que según el Artículo 611 del Código de Comercio indica que hará exigible por vía ejecutiva el saldo deudor que conste en certificación debidamente expedida por un contador público... misma certificación que se aportada desde la presentación de la demanda. Además, según la norma los procesos se basarán en las pretensiones, artículo 110.1.1 del Código Procesal Civil, El cobro de obligaciones dinerarias líquidas y exigibles, fundadas en documentos públicos o privados, con fuerza ejecutiva o sin ella., dado que existe una obligación dineraria por parte del demandado.
Aunado a esto el Artículo 111.1 del Código Procesal Civil indica que; El documento en el que se funde un proceso monitorio dinerario deberá ser original... siendo estos los presentados en esta demanda, además, así mismo, indica el Artículo 111.2.3 del Código Procesal Civil que cita textualmente que Son títulos ejecutivos, siempre que en ellos conste la existencia de una obligación dineraria líquida y exigible. Mencionado lo anterior le solicitamos a su autoridad acoja el presente proceso continuando su trámite, ya que el mismo se basa en una obligación que se da por acuerdo de partes y siendo exigible con la falta de pago..." La cursiva no es del original.
III. En primer lugar, se advierte que únicamente se tomarán en cuenta los argumentos planteados en el recurso de apelación, sin que sean de recibo nuevos alegatos o domentos que se hubiesen aportados posteriormente en el emplazamiento que se dio al recurso interpuesto.
IV. Aclarado lo anterior, se procede a conocer los agravios planteados en el recurso aludido, indicando de forma preliminar que lo resuelto en primera instancia debe confirmarse, por los siguientes motivos.
V. Como un primer aspecto alega la recurrente y se ampara en el numeral 611 del Código de Comercio argumentando que es exigible por la vía ejecutiva el saldo deudor que conste en certificación debidamente expedida por un contador público, lo cierto del caso es que esa norma se ubica y resulta de aplicación en el contexto de los saldos adeudados con ocasión de un contrato de cuenta corriente mercantil, de ahí que lleva razón la jueza de primera instancia al aducir que no procede cursar su acción toda vez que la parte actora no tiene una naturaleza bancaria, ni se indica que sea producto de un contrato de cuenta corriente, de manera que el documento no resulta idóneo para el cobro por medio de este proceso monitorio, lo anterior con base en los artículos del 602 al 611 del Código de Comercio que regulan la cuenta corriente en general.
Valga aclarar que la creación de los títulos ejecutivos es materia de reserva de ley, por lo que según se expone en el artículo 611 del Código de Comercio cuya interpretación debe ser restrictiva, en el sentido de que únicamente constituyen título ejecutivo las certificaciones de Contador Público Autorizado por el uso de una cuenta corriente mercantil, una cuenta corriente bancaria o una tarjeta de crédito. En otras palabras, no es posible acudir a la interpretación extensiva o por analogía para darle fuerza ejecutiva a las certificaciones que no tienen ese caracter como causa negocios jurídicos diferentes.
Por otro lado, y como un segundo argumento, alega la impugnante que según lo disponen los articulos 110.1.1 y 111.2.3 del Código Procesal Civil -los cuales transcribe-, se puede cobrar en la via monitoria obligaciones dinerarias líquidas y exigibles, fundadas en documentos públicos o privados, con fuerza ejecutiva o sin ella, siendo además que el documento presentado en esta demanda resulta ser el original. Al respecto se le indica lo siguiente;
No es correcto afirmar que un documento califique como título ejecutivo por el solo hecho de contener la obligación de pagar una suma de dinero líquida y exigible. En efecto, no debe confundirse el documento que se requiere para acceder a la vía monitoria dineraria, que no necesariamente debe tener fuerza ejecutiva, con un documento que sí debe reunir las condiciones propias de un título ejecutivo.
Tal y como se indicó en líneas arriba, la fuerza ejecutiva de un documento proviene de la ley. Nótese que el apartado 7) del artículo 111.2 del Código Procesal Civil se remite a "Toda clase de que, por leyes especiales, tengan fuerza ejecutiva". Esto significa que la ley es la fuente de los títulos ejecutivos. Con todo, no es cierto que el apartado tercero del artículo 111.2 del Código Procesal Civil le reconozca fuerza ejecutiva a cualquier documento en el que conste una obligación dineraria, líquida y exigible. Antes bien, dicha norma se refiere a un documento que, de forma previa, ha sido reconocido judicialmente. Sin embargo, dicha situación no se presenta en el caso que nos ocupa.
En razón de lo expuesto y las citas de ley invocadas, los agravios planteados en el recurso de apelación no son atendibles. En consecuencia, se debe confirmar la resolución apelada.
POR TANTO
Se confirma la resolución impugnada.
L.. A.és V.C.. Juez. jvalladaresc
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