Sentencia de Tribunal de Apelación Civil y Trabajo Zona Atlántica Sede Limón Materia Civil, 06-05-2024

Fecha06 Mayo 2024
Número de expediente23-005678-1208-CJ - 5
EmisorTribunal de Apelación Civil y Trabajo Zona Atlántica Sede Limón Materia Civil (Costa Rica)
EV Generación de M.: D:\Gestion-Judicial\Servidor de Archivos\MODELOS\PENAL\CISEGIN007.dpj

EXPEDIENTE:

23-005678-1208-CJ - 5

PROCESO:

MONITORIO DINERARIO

ACTOR/A:

FINANCIERA MONGE S.A.

DEMANDADO/A:

B.J.L.W.

SENTENCIA Nº 2024000247

TRIBUNAL DE APELACIÓN CIVIL Y TRABAJO DE LA ZONA ATLÁNTICA (SEDE LIMÓN) (CIVIL).- A las nueve horas veintinueve minutos del seis de mayo de dos mil veinticuatro.-

Proceso Monitorio Dinerario interpuesto ante el Juzgado de Cobro del I Circuito Judicial de la Zona Atlántica (en lo sucesivo Juzgado de Cobro) de Financiera Monge Sociedad Anónima, representa por la apoderada especial judicial licenciada Fiorella Sánchez Chavarría contra Brithon Jamall López Williams, mayor, cédula de identidad número 1-1772-0964.

Redacta la jueza de A..M.B.C.órdoba conociendo como órgano monocrático por disposición de ley;

A la vista este proceso monitorio dinerario, tramitado en el Juzgado de Cobro de Limón; para resolver el recurso de apelación admitido en contra del auto número 2023010347 emitido a las 09:39 horas del 22 de diciembre de 2023, la cual rechazó de plano esta demanda.

CONSIDERANDO ÚNICO

La moral demandante ha incoado este proceso cobratorio pretendiendo el pago de capital adeudado, intereses de mora futuros, así como costas del proceso. Lo anterior basada en una certificación de contador público autorizado -en adelante CPA-, la cual reza en su literalidad que la deuda proviene de "Venta de Crédito".

Analizando la bondad del título base, la autoridad de instancia determinó que este no sirve como sustento eficiente para el proceso planteado. Al respecto, citó el artículo 611 del Código de Comercio, así como el 111.2 del Código Procesal Civil, y en el siguiente extracto es posible encontrar el núcleo de su decisión: "Revisada la demanda y los documentos que la acompañan, se observa que se aporta como base de la misma una certificación expedida por contador público autorizado, donde se certifica la existencia de un saldo del deudor por el financiamiento otorgado por la parte actora del proceso. Se desprende, entonces, que no se certifica en relación a una cuenta corriente bancaria o una tarjeta de crédito, sino a una venta de crédito.

Al respecto, interesa recordar que el proceso monitorio dinerario está previsto para el cobro de obligaciones monetarias que consten en un documento original, copia firmada o estar contenido en un soporte en el que aparezca como indublitable quién es el deudor, mediante su firma u otra señal equivalente y puede acudirse al proceso monitorio cuando se tenga un título ejecutivo, un documento que por leyes especiales tenga fuerza ejecutiva (artículo 111 del Código Procesal Civil). Ahora bien, en este caso no tenemos un documento firmado por la parte deudora y tampoco tenemos un documento con fuerza ejecutiva, pues aunque se aporta una certificación de contador público, éstas sólo constituyen título ejecutivo cuando la ley así lo prevé, como es el caso de las certificaciones de saldo por el uso de tarjeta de crédito o contrato de cuenta corriente bancaria (artículo 611 del Código de Comercio) que como se indicó, no es el supuesto que nos ocupa.

Aunque no se cuestiona lo tocante a la fe pública del contador público que emitió la certificación de comentario, pues por supuesto no está en discusión la fe pública que ostentan los contadores públicos autorizados ni, por ende, su potestad certificadora, la cual, por supuesto, les es dada por ley; lo cierto del caso es que no todos los documentos que certifique un contador público autorizado en relación con obligaciones dinerarias, tienen la virtud de servir de base a un proceso monitorio, sino sólo aquellos casos expresamente previstos por la ley. Es decir, si bien las certificaciones de contador público autorizado tienen fe pública, ello es sólo en el ámbito de su competencia, de acuerdo a lo que la legislación nacional les permite certificar, según los términos de los artículos 7 y 8 de la Ley de Creación del Colegio de Contadores Públicos y tales certificaciones resultan válidas como título para acudir al proceso monitorio dinerario únicamente cuando existe una norma sustantiva que así lo permita, como en el citado caso de certificación por saldo de tarjeta de crédito, para el cobro de cuotas condominales y en otros supuestos que no son el caso que acá interesa. En síntesis, al no basarse la demanda en esta litis en alguno de los documentos previstos en el artículo 111 del Código Procesal Civil, se rechaza de plano la demanda y se ordena el archivo del proceso al ser una gestión improcedente (artículo 5.3 del Código Procesal Civil)." (Sic).

Al respecto, en el recurso de alzada, la representante de la recurrente considera que el documento por ella aportado es suficiente para sustentar su acción, debido a que aportó la certificación del artículo 611 del Código de Comercio, la cual no es exclusiva de los cobros por tarjeta de crédito. Citando el numeral 110.1 del Código Procesal Civil; amén de que la CPA aportada es original y consta en ella la existencia de una obligación líquida y exigible.

Lo resuelto debe de mantenerse, en razón de que el documento no es apto para sustentar una demanda monitoria. Al efecto, El artículo 611 del Código de Comercio establece que este tipo de certificaciones resultan título ejecutivo cuando certifique saldos de sobregiros en cuentas corrientes bancarias y de líneas de crédito para el uso de tarjetas de crédito; empero, no es esa la naturaleza de la cuenta certificada, pues como se dijera líneas atrás, la CPA de autos certifica, según su literalidad, una deuda producto de un financiamiento cuyo origen o naturaleza jurídica, no se suple. Si bien es cierto, el numeral 110.1.1 del Código Procesal Civil establece que a través de este proceso se dilucidará el cobro de obligaciones documentadas en títulos con fuerza ejecutiva o sin ella, lo cual significa que el solo hecho de que la CPA no constituya título ejecutivo no basta para denegar la demanda; también se aprecia que el documento carece de la firma del deudor, requisito dispuesto por el ordinal 111.1 del Código Procesal Civil. De esta forma, es preciso concluir, sin asomo de duda, que si el documento base no es un título ejecutivo, la denegatoria de esta demanda se ha dictaminado a derecho, meritando su confirmación.

Así las cosas, acorde con lo desarrollado, se deniega la apelación formulada.

PARTE DISPOSITIVA

Se rechaza la apelación introducida por la parte actora. Se confirma el auto

apelado. Jueza del Tribunal.

M.B.C.órdoba



ATFOKFPZ3LC61
M.B.C. - JUEZ/A DECISOR/A

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