Sentencia de Tribunal de Apelación Civil y Trabajo Guanacaste Sede Liberia Materia Civil, 08-07-2024

Fecha08 Julio 2024
Número de expediente23-000526-0388-CI - 5
EmisorTribunal de Apelación Civil y Trabajo Guanacaste Sede Liberia Materia Civil (Costa Rica)
EV Generación de M.: D:\GESTION-JUDICIAL\servidor de archivos\MODELOS\CISEGIN006.dpj

EXPEDIENTE:

23-000526-0388-CI - 5

PROCESO:

SUCESORIO

CAUSANTE:

[Nombre 001] Y OTRA

SENTENCIA Nº N° 2024000217

TRIBUNAL DE APELACIÓN CIVIL Y TRABAJO DE GUANACASTE (SEDE LIBERIA) (CIVIL).- A las once horas cuarenta y ocho minutos del ocho de julio de dos mil veinticuatro.-

ENCABEZAMIENTO

Proceso SUCESORIO de quienes en vida fueron [Nombre 001] y [Nombre 002], que se tramita ante el Juzgado Civil de Santa Cruz con el número de expediente 23-000526-0388-CI. A.úa como albacea de la mortual, [Nombre 003]. Intervienen como personas interesadas en la mortual (presuntos sucesores) [Nombre 009], [Nombre 007] y [Nombre 008] de apellidos [...] y [Nombre 005].

Mediante RECURSO DE APELACIÓN presentado por el albacea contra la resolución emitida a las 16:30 horas del 30/11/2023, es que conoce en alzada este Tribunal.

Redacta la jueza Pérez C..

CONSIDERANDO

I. En la resolución que dictó el Juzgado Civil de Santa Cruz a las 16:30 horas del 30/11/2023, se resolvieron varios aspectos: a) Se tuvo por cumplida la prevención formulada en pronunciamiento de las 10:55 del 21/11/2023; b) se denegó la cesión de derechos hereditarios otorgada en escritura N° 31, Notario Público G.E.M.ín E., tomo 32 de su protocolo, aduciendo que la cesión es una mera "expectativa de derecho"; c) dice quedarse a la espera del computo del plazo otorgado en la resolución dictada a las 10:34 horas del 28/11/2023.

II. ADMISIBILIDAD DEL RECURSO. Con base en lo indicado en el apartado anterior, tenemos que el único pronunciamiento que admite la posibilidad de ser impugnado es el identificado con la letra b) en el tanto deniega la cesión de derechos hereditarios realizada por los presuntos herederos [Nombre 009] y [Nombre 005] a favor del albacea [Nombre 003]; siendo ese el único aspecto que se impugna, tenemos que la acción recursiva es procedente (artículo número 67.3.9 del Código Procesal Civil). Cabe entonces analizar de seguido, la oportunidad del recurso y si el mismo fue debidamente fundamentado. Con relación al primer aspecto, la apelación deberá plantearse dentro de tercero día (artículo 67.1 del mismo cuerpo legal) lo que se cumple en el caso concreto. Hay que tomar en cuenta que la resolución apelada, fue transmitida al medio señalado por las partes el 30/11/2023, de manera que el plazo vencía el 07/12/2023. Siendo que el recurso fue interpuesto el 07/12/2023 13:41:59, resulta claro que fue presentado dentro del término de ley. De igual forma, de la simple lectura del memorial de apelación, tenemos que se encuentra debidamente fundamentado. En consecuencia, se cumple con los requerimientos de admisibilidad, oportunidad y fundamentación del recurso.

III. AGRAVIOS Y DECISIÓN DEL TRIBUNAL. A continuación se estudiarán y resolverán los reproches que formula el recurrente, en el entendido que el escrito de apelación limita la competencia de este Tribunal, conforme con lo dispuesto en el numeral 65.5 y 65.6 del Código Procesal Civil.

En lo sustancial, acusa quien recurre que, el juzgador de instancia rechaza la cesión de derechos sin darle audiencia para ejercer su derecho de defensa. Refiere que el único fundamento para denegar el contrato, radica en que los cedentes tienen una "expectativa", sin explicar en qué consiste la ilegalidad de la cesión. Refiere que no se menciona ninguna disposición legal que le dé sustento a lo resuelto por el juzgador, ni hay un fundamento del por qué considera que los cedentes solo tienen una expectativa. Añade que no existe en el ordenamiento jurídico disposición alguna que ordene que la cesión deba hacerse antes de la apertura del proceso sucesorio, ni mucho menos que exista declaratoria de personas sucesoras. Acusa que en el caso de estudio impera la autonomía de la voluntad, en el tanto no contravenga ninguna disposición legal. Solicita que se revoque lo resuelto en la instancia precedente.

Ahora bien, del análisis de los autos, tenemos que el señor albacea, quien a su vez participa como presunto heredero, es decir, [Nombre 003], pretende hacer valer dentro de este proceso sucesorio, una cesión de derechos hereditarios otorgada a su favor por [Nombre 009] y [Nombre 005]. Estos dos últimos, al apersonarse a la mortual aducen que la misma no tiene efectos legales, toda vez que para el momento en que se otorgó, ellos no tenían declarada judicialmente la condición de herederos. En el auto que aquí se impugna, el juzgador de instancia acoge la petición de los señores [...] y [Nombre 005] y "deja sin efecto" el contrato de cesión.

En criterio de este órgano de alzada, los reproches del apelante deben acogerse y la resolución apelada debe revocarse; para ello, deberá tomarse en consideración que la determinación de personas sucesoras se establece tomando en cuenta el momento mismo del fallecimiento de la persona causante, de manera no hay norma que prohíba que las presuntas personas sucesoras puedan ceder sus posibles derechos, lo que incluso, podría hacerse desde el momento en que ocurre la defunción del causante, sin que para ello importe si ya se promovió la mortual o no, ni mucho menos que exista una resolución que declare esa condición. La eficacia de este contrato estará determinada por la resolución judicial que declare a las personas cedentes como sucesoras del fallecido -si ello fuera procedente- y no antes; en otras palabras, nos encontramos en presencia de un contrato con derecho a futuro, cuya eficacia se encuentra condicionada a la declaratoria de sucesores que eventualmente realice la persona juzgadora, de ahí que su rechazo de plano a esta altura procesal, no es procedente. Se insiste en que, será hasta ese momento donde se determinarán los efectos y alcances de dicho contrato.

Sobre este tema, el doctor F.L.V.S., explica:

"Siendo como lo es, el derecho hereditario, un derecho patrimonial transmisible, el sucesor, desde el momento mismo de la muerte del autor de la sucesión y aún cuando no se hubiere abierto el juicio sucesorio, puede traspasar sus derechos hereditarios a otra persona, pariente o extraño, heredero o no del causante" [V.S., F.L. (2001). Manual de Derecho Sucesorio Costarricense. Tomo II. Editorial Investigaciones Jurídicas. S.J.é, Costa Rica. Pág. 299].

CONSIDERACIONES FINALES: Por prematura, se revoca la resolución apelada. En relación con la cesión de derechos hereditarios, y en esta etapa procesal, deberá la persona juzgadora limitarse a la verificación de los requisitos formales para este tipo de contratos.

POR TANTO

Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto. Se REVOCA la resolución impugnada. Vuelvan los autos al juzgado de origen, con el fin de que la persona juzgadora de instancia verifique el cumplimiento de los requisitos formales de la cesión de derechos hereditarios, sin perder de vista que, en caso de cumplir con todos ellos, la eficacia del contrato quedará supeditada a lo que se decida en la declaratoria de personas sucesoras. APEREZC



XQ54333EFWQY61
A.P.C. - DECISOR/A



SQAYVEWS3V861
MARIELA CORTES GARCÍA - DECISOR/A



PEU2PS6FO47O61
R.C. ESQUIVEL - DECISOR/A

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