Sentencia de Tribunal de Apelación Civil y Trabajo Alajuela Sede Alajuela Materia Civil, 18-08-2023
| Fecha | 18 Agosto 2023 |
| Número de expediente | 22-000748-1203-CJ - 8 |
| Emisor | Tribunal de Apelación Civil y Trabajo Alajuela Sede Alajuela Materia Civil (Costa Rica) |
| Tipo de proceso | MONITORIO DINERARIO |
EXPEDIENTE: | 22-000748-1203-CJ - 8 |
PROCESO: | MONITORIO DINERARIO |
ACTOR/A: | GESTIONADORA DE CREDITOS S J S.A |
DEMANDADO/A: | G.M.C. CRUZ |
SENTENCIA N°N° 2023000519
TRIBUNAL DE APELACIÓN CIVIL Y TRABAJO DE ALAJUELA (SEDE ALAJUELA) (CIVIL).- A las diez horas veintitrés minutos del dieciocho de agosto de dos mil veintitrés.-
PROCESO MONITORIO DINERARIO número 22-000748-1203-CJ establecido en el Juzgado de Cobro del I Circuito Judicial de Alajuela por GESTIONADORA DE CREDITOS S J S.A contra G.M.C. CRUZ.Se conoce del recurso de apelación contra la resolución de las diecinueve horas con nueve minutos del cuatro de Setiembre del dos mil veintidós.Se resuelve;
R. la Jueza FALLAS CARVAJAL, y;
Considerando
I.- SOBRE LA RESOLUCION IMPUGNADA. El Juzgado de Cobro del I Circuito Judicial de Alajuela, medianteresolución número N° 2022014718 de las diecinueve horas con nueve minutos del cuatro de Setiembre del dos mil veintidós, resolvió;
En vista que dentro del presente proceso cobratorio se aporta una cesión de crédito del acreedor original BANCO PROMERICA DE COSTA RICA SOCIEDAD ANÓNIMA a favor de GESTIONADORA DE CRÉDITOS DE SJ S.A., y de una revisión minuciosa del presente asunto se echa de menos que la cesión indicada le haya sido notificada al demandado, en calidad de deudor cedido, en los términos establecidos en el artículo 491 del Código de Comercio, y siendo que la notificación corresponde a un presupuesto de eficacia exigido de manera expresa por la Ley sin que dicha requisito legal pueda ser suplido con la notificación de la demanda al accionado, sino que debe ser un acto previo al planteamiento de la demanda, tal y como se desprende del voto número 953-2C del TRIBUNAL PRIMERO DE APELACIÓN CIVIL DE SAN JOSÉ, de las catorce horas treinta y nueve minutos (02:39 p.m.) del ocho de julio de dos mil veintiuno, lo procedente es rechazar AD PORTAS la presente acción cobratoria. Se ordena el archivo electrónico de la carpeta.- M.L.C., Juez/a Tramitador/a.-.- (el resaltado es propio).-
II.- RECURSO. AGRAVIOS.La parte actora interpone Recurso de Revocatoria y Apelación y expone los siguientes alegatos;
a) Que se encuentra legitimada para la presentación de la demanda, contenida en el contrato de cesión, debido a que la cesión de un crédito implica la titularidad entre el acreedor - cedente y acreedor cesionario, por lo que en virtud del contrato firmado por las partes, se encuentra legitimada para presentar la presente demanda. Advierte que el artículo 1111 del Código Civil protege al deudor, al permitirle plantear todas las excepciones reales y personales que hubiera podido oponer al cedente.
b) Que la cesión produce todos los efectos desde que su representada se configuró como cesionaria convirtiéndose en el nuevo acreedor.Explicó que el deudor, mientras no sea notificado de la cesión del crédito, puede realizar el pago liberatorio al acreedor originario.Alega que conforme a los artículos 1104 del Código Civil y 491 del Código de Comercio, ni el consentimiento ni el conocimiento del deudor, son requisitos para la eficacia de la cesión entre el cedente y cesionario, motivo por el cual se le debe dar curso a la presente demanda.Citó los votos 371-2006 y 125-2010 del Tribunal Primero Civil de San José.
c) El recurrente alegó que, en el momento de suscribir el contrato de la tarjeta de crédito, el deudor autorizó a la entidad emisora para que transmitiera el crédito, sin necesidad de notificarlo.
Solicita revocar y dejar sin efecto la resolución, para que en su lugar, se proceda a darle curso al presente proceso, encontrándose su representada debidamente legitimada para presentar la demanda.
El recurrente reitera sus argumentos al apersonarse al Tribunal.
El Juzgado mediante resolución de las diez horas con veinticuatro minutos del dieciocho de Enero del dos mil ventitres, rechaza el recurso de revocatoria y admite el Recurso de Apelación ante este Tribunal.
III.- COMPETENCIA FUNCIONAL.Dispone el numeral 67.3 del Código Procesal Civil que, una vez recibido elexpediente por el Tribunal de Apelación, en primer término, deberá revisarse laprocedencia formal del recurso. Entre las formalidades en revisión, encontramos que elartículo 67.1ibídem establece que procederá el recurso de apelación únicamentecontra las resoluciones que expresamente se disponga; recogiendo este precepto el principio de taxatividad impugnaticia, según el cual lasresoluciones solo serán recurribles en los términos y ocasiones dispuestas por ellegislador en las normas adjetivas.
IV.- RESOLUCION.Analizado el caso en estudio, es menester señalar que si bien es cierto el contrato de cesión del crédito surtió efectos entre el cedente y la cesionaria, a partir del momento de su celebración. Lo cierto del caso, es que frente al deudor, este negocio produce efectos a partir de su notificación.
Nótese que el numeral 491 del Código de Comercio, establece que;
La cesión de un crédito debe notificarse al deudor, y en tanto no se le notifique el traspaso es ineficaz en cuanto a él.-
Así las cosas, conforme a la citada norma, la cesión resulta ineficaz frente al deudor hasta que esta se le notifique, y se pueda comprobar la misma.
O.érvese, que la notificación de la cesión no se trata de un requisito de admisibilidad de la demanda, ni tampoco se le puede catalogar como una situación a la que esté supeditada la exigibilidad del crédito cedido.
Bajo este espectro, en los procesos monitorio dinerario, los artículos 110.2 y 111.3 del Código Procesal Civil, regulan que; la resolución intimatoria le ordenará al ejecutado que realice la prestación pedida por la parte ejecutante, a saber, el pago del capital, los intereses liquidados, los futuros y ambas costas. Así como se podrá decretar embargo sobre el activo del patrimonio del ejecutado.
Sin embargo, ante la interrogante de si es posible dictar el auto intimatorio del proceso monitorio dinerario, aun cuando la cesión del crédito todavía no produce efectos frente al deudor.Estima está autoridad, que no se puede ordenar al deudor que realice el pago de la prestación a favor del cesionario, si el contrato de cesión del crédito aún no surte efectos frente al sujeto obligado.R.ón, por la cual tampoco se podría decretar ni practicar un embargo a favor de la persona cesionaria, bajo la apremiante de que la transmisión del crédito todavía no es eficaz frente al deudor.
V.- En cuanto a los dos precedentes del Tribunal Primero Civil de San José, que fueron citados por el recurrente en el libelo del recurso, en los cuales se determina que el requisito de comunicación de la cesión del crédito se cumple con la notificación del proceso.
Para está Cámara dichos criterios se respetan, pero no se comparten. En razón, de que no es posible dictar una resolución intimatoria ni decretar embargos con sustento en una cesión de crédito que aún no produce efectos frente al deudor.Adicionalmente, la tesis invocada por el recurrente exime a la parte ejecutante de la obligación de notificar extrajudicialmente la cesión del crédito, en los términos dispuestos por el artículo 491 del Código de Comercio.En su lugar, coloca a la parte acreedora en una situación de privilegio, equiparable a las hipótesis en las cuales no hace falta la notificación extrajudicial (ya sea los casos de los dos apartados que contiene esa norma o, incluso, los supuestos en que se puede endosar un documento, el cual tampoco se notifica al deudor).De esta forma, se vacía de contenido la obligación de notificar la cesión prevista en la norma bajo análisis.
Es evidente, que conforme a la normativa el legislador consideró indispensable la notificación extrajudicial -ya sea por diligencia notarial, carta certificada u otra forma auténtica o de fácil comprobación- de la cesión de los créditos mercantiles, con las salvedades ya indicadas.Es a partir de la notificación extrajudicial mencionada, en la cual deudor tiene el plazo de tres días establecido en el artículo 492 del código citado, para efecto de oponer las excepciones que correspondan.
VI.Por último, cabe reiterar que si el artículo 491 del Código de Comercio establece que la cesión de un crédito debe notificarse al deudor, se puede concluir que; una condición general de la contratación no puede excluir la notificación, tal y como lo pretende el recurrente con la aportación del Contrato de Uso y E.ón de tarjetas suscrito entre el deudor y cedente Banco Promérica de Costa Rica S.A., De este modo, la norma imperativa no puede ser desplazada por una estipulación contractual, en la cual el deudor renuncie, por anticipado, a ser notificado de una futura cesión del crédito.
VII.C. a lo anterior, al resultar ineficaz la cesión del crédito frente al deudor, la sociedad cesionaria aún no ha consolidado la legitimación para interponer el proceso monitorio dinerario en su contra, con el subsecuente dictado de la resolución intimatoria y el decreto de embargo.De acuerdo con lo expuesto, se rechazan los agravios expuestos por la parte actora,y se confirma la resolución apelada.
Por Tanto
Se rechaza el recurso de apelación interpuesto por la parte actora. En consecuencia, Se confirma la resolución impugnada.
María Angélica Fallas Carvajal
Guillermo Guilá A....O.R.írez G.ález
Jueza y Jueces
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