Sentencia de Tribunal de Apelación Civil y Trabajo Cartago Sede Cartago Materia Civil, 14-06-2023

Fecha14 Junio 2023
Número de expediente21-000500-1164-CJ - 8
EmisorTribunal de Apelación Civil y Trabajo Cartago Sede Cartago Materia Civil (Costa Rica)
Tipo de procesoMONITORIO DINERARIO

EXPEDIENTE:

21-000500-1164-CJ - 8

PROCESO:

MONITORIO DINERARIO

ACTOR/A:

GMG SERVICIOS DE COSTA RICA S.A.

DEMANDADO/A:

AUGUSTO SEBASTIAN ROJAS ROJAS

Resolución número 2023000204

TRIBUNAL DE APELACIÓN CIVIL Y DE TRABAJO DE CARTAGO (SEDE CARTAGO) (CIVIL).- A lasdiez horas trece minutos del catorce de junio de dos mil veintitrés.-

Proceso M.D. establecido ante el Juzgado Especializado de Cobro de Cartago, expediente número 21-000500-1164-CJ por GMG Servicios de Costa Ricacontra A.S.án R.R..Interviene como apoderada general judicial de la parte actora la licenciada Fiorella Sánchez Chavarría.-

Redacta de forma unipersonal por ministerio de ley la jueza Calvo De la O;

Considerando

I.En el auto impugnado, la persona juzgadora rechazó de plano la demanda. Como fundamento de su decisión, indicó que la certificación de contador público autorizado (en adelante, la certificación de CPA), que se aportó como documento base de la demanda, no constituye título ejecutivo. En efecto, se remitió al artículo 611 del Código de Comercio. Interpretando esa norma, señaló que la certificación de CPA se cataloga como un título ejecutivo cuando se certifican los saldos adeudados por el uso de una tarjeta de crédito. No obstante, apuntó que la certificación de CPA se emitió para cobrar una deuda de otra naturaleza.

II.Disconforme con lo resuelto, la apoderada general judicial de la sociedad ejecutante interpuso recurso de apelación. Transcribió el siguiente extracto del párrafo primero del artículo 611 del Código de Comercio: "...hará exigible por vía ejecutiva el saldo deudor que conste en certificación debidamente expedida por un contador público...".Adujo que aportó un estado de cuenta, en el cual consta el saldo adeudado por la ejecutada. Afirmó que los documentos presentados junto con la demanda cumplen con los requisitos para acceder a la vía monitoria dineraria. En dicho sentido, alegó que aportó documentos originales. M.ó que el artículo 111.2.3 del Código Procesal Civil establece lo siguiente: "...Son títulos ejecutivos, siempre que en ellos conste la existencia de una obligación dineraria líquida y exigible...". Finalmente, después de que se admitió el recurso vertical, reiteró los agravios que se acaban de resumir.

III.Lo resuelto en primera instancia deberá confirmarse, porque los agravios que expresó la recurrente no desvirtúan el criterio de la juzgadora.

IV.La primera frase transcrita por la recurrente se ubica en el párrafo inicial del artículo 611 del Código de Comercio, el cual se refiere a los saldos adeudados con ocasión de un contrato de cuenta corriente mercantil. Precisamente, los artículos 602 a 611 de ese cuerpo normativo regulan la cuenta corriente en general. Ahora bien, más allá de transcribir un extracto del párrafo primero del artículo 611 del Código de Comercio, la recurrente no expuso razones precisas por las cuales el saldo adeudado con motivo de la compraventa a crédito (causa de la obligación mencionada en la certificación de CPA) deba equipararse con el saldo adeudado de un contrato de cuenta corriente mercantil. En las condiciones descritas, tal y como se adelantó en el considerando anterior, no se logró desvirtuar lo resuelto en primera instancia.

V.. .... ....C. agregar que la creación de los títulos ejecutivos es materia de reserva legal. En consecuencia, el artículo 611 del Código de Comercio debe ser objeto de una interpretación restrictiva: únicamente constituyen título ejecutivo las certificaciones de CPA por el uso de una cuenta corriente mercantil, una cuenta corriente bancaria o una tarjeta de crédito. En otras palabras, no es posible acudir a la interpretación extensiva o a la analogía para darle el fuerza ejecutiva a las certificaciones de CPA que tienen como causa negocios jurídicos diferentes.

VI.Por lo demás, no es correcto afirmar que un documento califique como título ejecutivo por el solo hecho de contener la obligación de pagar una suma de dinero líquida y exigible. En efecto, no debe confundirse el documento que se requiere para acceder a la vía monitoria dineraria, que no necesariamente debe tener fuerza ejecutiva, con un documento que reúna las condiciones propias de un título ejecutivo. Tal y como se indicó en el considerando precedente, la fuerza ejecutiva de un documento proviene de la ley. Nótese que el apartado 7) del artículo 111.2 del Código Procesal Civil se remite a "Toda clase de documentos que, por leyes especiales, tengan fuerza ejecutiva". Esto significa que la ley es la fuente de los títulos ejecutivos. Con todo, no es cierto que el apartado tercero del artículo 111.2 del Código Procesal Civil le reconozca fuerza ejecutiva a cualquier documento en el que conste una obligación dineraria, líquida y exigible. Antes bien, dicha norma se refiere a un documento que, de forma previa, ha sido reconocido judicialmente. Sin embargo, dicha situación no se presenta en el caso que nos ocupa.

VII.Por otro lado, si bien se aportó un estado de cuenta, dicho documento no se encuentra firmado por el ejecutado. En consecuencia, tampoco satisface los requisitos contemplados en el artículo 111.1 del Código Procesal Civil.

VIII.R., se estima que la parte ejecutante eligió mal la vía procesal para el cobro de la obligación derivada del contrato de compraventa a crédito. De ahí que lo resuelto en primera instancia se confirmará.

Por Tanto

Se confirma la resolución impugnada.



EI3BYV6LB2C61
B.C. CALVO DE LA O - JUEZ/A DECISOR/A

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