Sentencia de Tribunal de Apelación Civil y Trabajo Zona Atlántica Sede Limón Materia Civil, 21-07-2023
| Fecha | 21 Julio 2023 |
| Número de expediente | 21-005202-1209-CJ - 1 |
| Emisor | Tribunal de Apelación Civil y Trabajo Zona Atlántica Sede Limón Materia Civil (Costa Rica) |
| Tipo de proceso | MONITORIO DINERARIO |
EXPEDIENTE: | 21-005202-1209-CJ - 1 |
PROCESO: | MONITORIO DINERARIO |
ACTOR/A: | GESTIONADORA DE CREDITOS S J S.A |
DEMANDADO/A: | MARIO UGALDEMIRANDA |
SENTENCIA Nº373-2023
TRIBUNAL DE APELACIÓN CIVIL Y TRABAJO DE LA ZONA ATLÁNTICA (SEDE LIMÓN) (CIVIL).- A lascatorce horas cuarenta y siete minutos del veintiuno de julio de dos mil veintitrés.-
Visto el recurso de apelación que interpone el Apoderado General Judicial de laempresaaccionante, contra la resoluciónN°2022006313,del Juzgado de Cobro de Pococí,de las diez horascuarenta y seis minutosdel ochodeagosto de dos milveintidós,es que entra a conocer esta Cámara de Apelación.
Redacta el Lic. G.G.C., y;
CONSIDERANDO
I)- El presente asunto se resuelve en formaunipersonalen razón de la cuantía del proceso,en aplicación del artículo 95inciso1de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
II)-Por resoluciónnúmero N° 2022006313 del JUZGADO DE COBRO DE POCOCÍ,de lasdiez horas cuarenta y seis minutos del ocho de agosto de dos mil veintidós, se indicó: En vista que dentro del presente proceso cobratorio se aporta una cesión de crédito del acreedor original BANCO PROMERICA DE COSTA RICA SOCIEDAD ANÓNIMA a favor de GESTIONADORA DE CREDITOS DE SJ SOCIEDAD ANÓNIMA, y de una revisión minuciosa del presente asunto se echa de menos que la cesión indicada le haya sido notificada al demandado, en calidad de deudor cedido, en los términos establecidos en el artículo 491 del Código de Comercio, y siendo que la notificación corresponde a un presupuesto de eficacia exigido de manera expresa por la Ley sin que dicha requisito legal pueda ser suplido con la notificación de la demanda al accionado, sino que debe ser un acto previo al planteamiento de la demanda, tal y como se desprende del voto número 953-2C del TRIBUNAL PRIMERO DE APELACIÓN CIVIL DE SAN JOSÉ, de las catorce horas treinta y nueve minutos (02:39 p.m.) del ocho de julio de dos mil veintiuno, lo procedente es rechazar AD PORTAS la presente acción cobratoria.- H.P.C.B.ños, Jueza.
III)- Contra la resuelto,el Representante Legalde la empresa accionante presentó recurso de apelación, siendo que esta Cámara de Apelación toma nota de todos y cada uno de los argumentos recursivos,sin que sea necesario hacer transcripción total o parcial de lo dicho ahi en esta sentencia.
IV)Sobre el fondo:Analizado el presente asunto ve este Tribunal, que no lleva razónla parte accionante respecto a sus manifestacionesrecursivas. Por un tema de eficaciade obligadocumplimiento estáquede previo a presentar la demanda,debió la parteactorapresentar la debida notificacióna la demadada sobrela cesión del contrato,ya que paraque el acuerdo de voluntadestenga esa válidezrequirida,debe de cumplirse con ese requisito.Tal asuntorevisteya pronunciamientoen otras instanciasde donde como ejemplo setienela sentencia953-2021del TribunalPrimero Civil de San José,siendo queel asuntoverso en un procesode dondeigual fue gestionado por GestionadoradeCreditosde S.J....S.
Por las consideraciones dichas, lo pertinente es rechazar el recurso de apelación interpuestoy dictar confirmatoria sobre la resolución que se impugnó.
POR TANTO
En lo que ha sido motivo de agravio por parte del recurrente, se rechaza el recurso de apelación formulado,se dicta confirmatoriasobre la resolución que se apeló. N.íquese.
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