Sentencia de Tribunal de Apelación Civil y Trabajo Alajuela Sede Alajuela Materia Civil, 23-08-2023
| Emisor | Tribunal de Apelación Civil y Trabajo Alajuela Sede Alajuela Materia Civil (Costa Rica) |
| Fecha | 23 Agosto 2023 |
| Número de expediente | 21-006748-1202-CJ - 1 |
| Tipo de proceso | MONITORIO DINERARIO |
|
EXPEDIENTE: |
21-006748-1202-CJ - 1 |
|
PROCESO: |
MONITORIO DINERARIO |
|
ACTOR/A: |
GMG SERVICIOS DE COSTA RICA S.A. |
|
DEMANDADO/A: |
JOSE DE LA CRUZ PICADO OPORTA |
SENTENCIA N° N° 2023000525
TRIBUNAL DE APELACIÓN CIVIL Y TRABAJO DE ALAJUELA (SEDE ALAJUELA) (CIVIL).- A las diez horas cuarenta y seis minutos del veintitrés de agosto de dos mil veintitrés.-
Dentro de Proceso M.D. incoado por GMG Servicios de Costa Rica S.A. en contra de José de la Cruz Picado Oporta, el Juzgado de Cobro del II Circuito Judicial de Alajuela, mediante resolución de las ocho horas con treinta minutos del siete de enero de dos mil veintidós, resolvió: "Dentro del presente asunto se aporta como documento base certificación de contador público, no obstante, el documento certificado acredita una deuda entre las partes aquí intervinientes en donde no media sobre giros ni saldos por deudas de tarjetas de crédito, sino que se pretende certificar deudas originadas por otro tipo de operación que al respecto no existe regulación legal que permita tener tal documento como titulo ejecutivo para la interposición del proceso monitorio dinerario. Tómese en cuenta que para que documento pueda ser considerado título ejecutivo y se le permita su cobro en la vía del proceso monitorio, no solo debe existir norma legal expresa que le conceda esa condición, sino que el mismo debe de reunir todos y cada uno de los requisitos que la ley exige; para tal efecto el artículo 166 de la Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica número 7558 publicada en el Alcance número 55 a la Gaceta número 225, adicionó un párrafo segundo al artículo 611 del Código de Comercio, cuyo texto establece: T.én tendrán el carácter de título ejecutivo las certificaciones de los saldos de sobregiros en cuentas corrientes bancarias y de líneas de crédito para el uso de tarjetas de crédito, expedidas por un contador público autorizado; así las cosas, siendo que la certificación aportada en éste proceso no reúne los requisitos expuestos, se rechaza de plano la presente demanda y se ordena su archivo.-"
En apelación interpuestapor la apoderada general judicial de la sociedad ejecutante conoce este Tribunal de ese pronunciamiento. Redacta en forma UNIPERSONAL por ministerio de ley el J....O.T.ía, y;
CONSIDERANDO:
I.- RESOLUCIÓN APELADA: mediante resolución dictada por el Juzgado de Cobro del II Circuito Judicial de Alajuela a las ocho horas con treinta minutos del siete de enero de dos mil veintidós; se rechazó de plano la demanda y ordenó el archivo del proceso.
II.- SOBRE EL RECURSO: Disconforme con lo resuelto, la apoderada general judicial de la sociedad ejecutante interpuso recurso de apelación. Transcribió el siguiente extracto del párrafo primero del artículo 611 del Código de Comercio: "...hará exigible por vía ejecutiva el saldo deudor que conste en certificación debidamente expedida por un contador público...". Citando el artículo 110.1.1 del Código Procesal Civil, adujo que existe una obligación dineraria por parte del demandado. Invocó que, según el artículo 111.1 del Código Procesal Civil, el documento presentado debe ser original, siendo estos los presentados en la demanda. M.ó que el artículo 111.2.3 del Código Procesal Civil establece que son títulos ejecutivos, siempre que en ellos conste la existencia de una obligación dineraria líquida y exigible. Con ello solicitó que se acoja el proceso y continúe su trámite, dada la obligación que se da por acuerdo de partes, siendo exigible.
III.- COMPETENCIA FUNCIONAL: Previo al análisis de lo argumentado en el recurso que se conoce, es importante tomar en cuenta que, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 65.5 y 65.6 del Código Procesal Civil, la competencia funcional de este Tribunal se limita a conocer y resolver únicamente los motivos de la apelación. -
IV.- SE RESUELVE: Lo decidido por el Juzgador de primera instancia se debe confirmar, por los siguientes motivos.
1.- La primera de las frases transcritas por la recurrente se ubica en el párrafo inicial del artículo 611 del Código de Comercio, el cual se refiere a los saldos adeudados con ocasión de un contrato de cuenta corriente mercantil. Precisamente, los artículos 602 a 611 de ese cuerpo normativo regulan la cuenta corriente en general. Ahora bien, más allá de transcribir ese extracto del párrafo primero del artículo 611 del Código de Comercio, la recurrente no expuso razones precisas por las que el saldo adeudado con motivo de la obligación de la cual se originó el monto que certificó el CPA, deba equipararse con el saldo adeudado de un contrato de cuenta corriente mercantil, pues no lo es. En tales condiciones, conforme ya se indicó, no se logra desvirtuar lo resuelto en primera instancia.
2.- Importa agregar que la creación de títulos ejecutivos es materia de reserva legal. En efecto, por ello el artículo 611 del Código de Comercio debe ser objeto de una interpretación restrictiva, en el sentido de que únicamente constituye título ejecutivo la Certificación emitida por un Contador Público Autorizado, por el uso de una cuenta corriente mercantil, una cuenta corriente bancaria o una tarjeta de crédito. En otras palabras, no es posible acudir a la interpretación extensiva o a la analogía para darle fuerza ejecutiva a las Certificaciones de Contador Público Autorizado que tienen como causa negocios jurídicos diferentes a aquellos expresamente señalados en la norma de interés.
3.- Por otro lado, es cierto que de los artículos 110.1 y 111.1 del Código Procesal Civil se extrae que en el proceso monitorio se tramita el cobro de obligaciones dinerarias líquidas y exigible, fundadas en documentos públicos o privados, con fuerza ejecutiva o sin ella, los cuales deberán ser originales. No obstante, no se advierte que ello ocurra en el particular. Ese segundo guarismo recién citado es claro en determinar que el documento puede ser original, copia firmada o estar contenido en un soporte en el que aparezca como indubitable quién es el deudor, mediante su firma o cualquier otra señal equivalente. Esto es así, mientras que en el presente recurso ni siquiera se alega la existencia de un documento que cumpla con esos supuestos, pues lo único que se dice es que existe una obligación dineraria del demandado y se hace ver que el documento es original, mas no se advierte que en él se contenga la firma del deudor o su equivalente, conforme lo exige la normativa.
4.- Por lo demás, no es correcto afirmar que un documento califique como título ejecutivo por el solo hecho de contener la obligación de pagar una suma de dinero líquida y exigible. No debe confundirse el documento que se requiere para acceder a la vía monitoria dineraria, que no necesariamente debe tener fuerza ejecutiva, con el documento que reúna las condiciones propias de un título ejecutivo. Tal y como se indicó en líneas supra, la fuerza ejecutiva de un documento proviene de la ley. Nótese que en el apartado 7) del artículo 111.2 del Código Procesal Civil se remite a "Toda clase de documentos que, por leyes especiales, tengan fuerza ejecutiva". Esto significa que la ley es la fuente de los títulos ejecutivos. Además, no es cierto que el apartado tercero del artículo 111.2 del Código Procesal Civil le reconozca fuerza ejecutiva a cualquier documento en el que conste una obligación dineraria, líquida y exigible. Esa norma se refiere a un documento privado que, de forma previa ha sido reconocido judicialmente; situación que no se presenta en el caso de interés. -
IV.- Así las cosas, el recurso de apelación debe ser rechazado y en consecuencia en lo que fue objeto de impugnación se confirma la resolución venida en alzada. -
POR TANTO:
Se rechaza el recurso de apelación y en lo que fue objeto de impugnación se confirma la venida en alzada. NOTIFÍQUESE.
R.A.O.T.ía
Juez
|
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