Sentencia de Tribunal de Apelación Civil y Trabajo Zona Atlántica Sede Limón Materia Civil, 12-06-2023
| Fecha | 12 Junio 2023 |
| Número de expediente | 19-005788-1208-CJ - 8 |
| Emisor | Tribunal de Apelación Civil y Trabajo Zona Atlántica Sede Limón Materia Civil (Costa Rica) |
| Tipo de proceso | MONITORIO DINERARIO |
EXPEDIENTE: | 19-005788-1208-CJ - 8 |
PROCESO: | MONITORIO DINERARIO |
ACTOR/A: | POM GESTORES PGM SOCIEDAD ANONIMA |
DEMANDADO/A: | A.M.C.Z. |
SENTENCIA Nº307-2023
TRIBUNAL DE APELACIÓN CIVIL Y TRABAJO DE LA ZONA ATLÁNTICA (SEDE LIMÓN) (CIVIL).- A lascatorce horas veinticuatro minutos del doce de junio de dos mil veintitrés.-
Visto el recurso de apelación que interpone el representante de la empresa actora,contra la resolución del Juzgado de Cobro de Pococí,delas ocho horas cero minutos del seis de octubre de dos mil veintiuno,es que entra a conocer esta Cámara de Apelación.
Redacta el Lic. G.G.C., y;
CONSIDERANDO
I)-Porresolución número N° 2021009439 delJuzgado de Cobro dePococí,delas ocho horas cero minutos del seis de octubre de dos mil veintiuno, se indicó: Vista y analizada la cesión de derechos litigiosos presentada procede resolver lo siguiente: El contrato donde se dispone la cesión debe contener todos y cada uno de los requisitos correspondientes en un mismo acto. A saber, el consentimiento debe ser libre y claramente manifestado y si se hace por escrito debe ser claro y preciso.- Por otro lado la aceptación debe hacerse en el mismo acto si las partes están presentes, o dentro del plazo fijado para ese objeto, si una de ellas estuviera fuera del país. (Artículos 1007, 1008 siguientes y concordantes de ese mismo Cuerpo de leyes). Debe además pagarse y cancelarse los timbres fiscales respectivos conforme lo establece el Código Fiscal. Adicionalmente y como requisito infaltable en este tipo de contratos, el mismo debe identificar con claridad y precisión lo cedido, lo cual no se cumple en el caso de marras por lo que más adelante se dirá. (Entre otros véase como referencia el Voto 976-2005 de las 9 horas 40 minutos del 02 de setiembre del 2005 del Tribunal Primero Civil de esta ciudad.).- En el presente asunto, mediante documento adjunto denominado "Contrato de Compraventa y Cesión de Cartera Incobrable de Créditos", fechado y suscrito el trece de agosto del dos mil dieciocho, la actora BANCO DAVIVIENDA (COSTA RICA) S.A., en la persona de A.E.G.Z.úñiga le cede a la empresa denominada POM GESTORES PGM S.A., representada por D.S.C. los derechos litigiosos que como actora tiene de una serie de procesos judiciales que se detallan en una simple COMPRA-VENTA DE CARTERAINCOBRABLE DE CREDITOS. Así las cosas y con base en los poderes de ordenación e instrucción del Juez conforme al artículo 97 inciso 1) del Código Procesal Civil, se rechaza de plano la gestión presentada por ser la misma notoriamente improcedente y en consecuencia al no cumplir la cesión de derechos litigiosos con los requisitos formales esenciales que exige este tipo de contratos, no ha lugar a tener por hecha dicha cesión a favor de POM GESTORES PGM SOCIEDAD ANÓNIMA. Tomando en cuenta lo indicado, no es posible cursar el presente proceso, en consecuencia, se rechaza de plano la pretensión y se da por terminado el proceso. E.V.M.C., Jueza.
II)- Queel representantede la empresa accionante,de lo resuelto presentó recurso de apelación, contra la resolución del Juzgado de Cobro de Pococí, siendo que indicó: Quien suscribe, D.S.C., actuando en mi condición de Apoderado Generalísimo sin límite de suma de la parte actora, con el debido respeto me presento ante su autoridad en tiempo y forma a manifestar lo siguiente:
Inconforme con la resolución de las ocho horas cero minutos del seis de octubre de dos mil veintiuno, la cual se notificó mediante correo electrónico notidavivienda@pomcr.com, interpongo Recurso de Revocatoria con apelación por cuanto existe un error por parte del juzgado en cuanto se dio por terminado la demanda presentada en fecha 30 de agosto de 2019, en caso de ser rechazada proceder con la apelación correspondiente, expongo los siguientes hechos:
PRIMERO: El 30 de agosto de 2019, cuando se presentó la demanda de este proceso, en la misma se aportó la cesión de derechos litigiosos a favor de POM GESTORES, esta tiene todos los requisitos y formalidades que la ley exige, por lo que no es motivo de rechazo, en el contrato se adjuntó los timbres fiscales correspondientes a esta cesión presentados en tiempo y espacio, y con la tasación correcta a la fecha de hacer la cesión de crédito. Mismo que se muestra que el consentimiento fue libre y manifiesto por ambas partes, por escrito, claro y preciso. El licenciado D.S.C. cédula 1-0919-0903, es apoderado generalísimo sin límite de suma en este proceso, y está legitimado para actuar en la cesión de crédito que se realizó con todos los documentos y formalidades que establece nuestra legislación, y que se aportaron en el momento oportuno con la presentación de la demanda. SMQ
Tal y como se demuestra en autos los timbres fiscales fueron pagaderos en fecha 13 de agosto de 2018 conforme los establece el código fiscal y es el mismo momento en que se constituye la cesión de crédito y compraventa de la cartera incobrable de Davivienda. En dicho contrato se indica claro y preciso la cesión de crédito realizada entre A.E.G.Z.úñiga y el licenciado D.S.C..
SEGUNDO: En la resolución antes indicada, se fundamente el rechazo de la demanda en los artículos 627, 1007,1101, 1103 y 1397 del Código Civil, pero los mismo indican las formalidades de este acto que se cumple a cabalidad y en la cesión en la CLÁUSULA CUATRO se indica el precio de COMPRADE LA CARTERA mismo que no es OMISO como indica el juzgador, razón por la que no se puede considerar una donación y al no serlo no consta escritura pública, lo cual es improcedente fundamentarse en esta normativa ya que no tiene relación con lo solicitado en este proceso, donde indica que se rechaza por no cumplir con la cesión de derechos litigiosos. Adjunto clausula cuarta de contrata de cesión SMQ
TERCERO: Note su autoridad que en ningún momento se indicó que tenía un vicio la cesión de crédito consignada entre A.E.G.Z.úñiga y el licenciado D.S.C., en ese mismo acto se pudo haber presentado dicha corrección que el juzgado solicitada, pero nunca se le hizo saber a mi representada que existía tal hecho, no es hasta que se rechaza de plano la demanda sin darle oportunidad al actor de subsanar la omisión en la cesión (la cual no tiene dicho error), causando así una violación al debido proceso, dejando a mi representada en total indefensión y generando un perjuicio económico. Tal y como lo señala el numeral 35.4 del Código Procesal Civil se debe de hacer la prevención con un plazo de 5 días y se podrá hacer una segunda cuando sea evidente la intención de la parte de corregir el error señalada.35.4 Demanda defectuosa. Si la demanda no cumple los requisitos legales, el tribunal los puntualizará todos de una vez y ordenará su corrección en el plazo de cinco días. Si la prevención no se cumple, se declarará la inadmisibilidad de la demanda y se ordenará su archivo. No obstante, por única vez, se podrá hacer una segunda prevención en casos excepcionales, cuando sea evidente la intención de la parte de subsanar los defectos señalados (lo resaltado no corresponde a lo original).
CUARTO: La cesión de derechos presentada en fecha 22 de agosto de 2019, cumple a cabalidad con todos los requisitos formales que la ley exige, por lo que no es de recibo para esta representación rechazar de plano la demanda presentada.
ARTÍCULO 491.-La cesión será válida desde su fecha, según conste en el documento público de fecha cierta. Estas operaciones estarán exentas de todo timbre e impuesto y los honorarios notariales se establecerán de común acuerdo entre las partes...
QUINTO: En consecuencia, solicito se rechace la resolución de las ocho horas cero minutos del seis de octubre de dos mil veintiuno, y se continúe con los procedimientos que gestiona mi representada, se continúe con el curso de este proceso, y así se pueda hacer el pago efectivo de la obligación contraída por el demandad. En caso de que su autoridad considere lo contrario solicito que se eleve al superior este proceso.
III)- Sobre el Fondo. Al haber análizado el asunto por parte de este Tribunal,considera el mismo que referentea los argumentos recursivos que expuso el apelante,no lleva razón. El contrato de cesión de créditoen documento privado,de donde seestablece ceder a la empresaPOM GESTORES PGM S.A,los derechos económicosy legales,el cualse tiene garantizado mediante por un contratode emisióny de usode tarjeta de crédito,no se establecede forma claray verázel precioque se fijó en tal operación.Con ello no puedela empresa accionante tomarla estimacióncomo la contraprestación por la cesióndel crédito, en razón de que la misma parte actora indicóen dicho documentoquedebe tomarse para efectos fiscales y no como preciodel negocio jurídico.A su vez, no es procedente lo queindicarala parte recurrenteen cuantoa lo que estableceel artículo35.4( demandadefectuosa),a fin de realizar prevención para su corrección, toda vez que los defectos apuntadossupra no pueden ser corregidos mediante dicho mecanismo, en razónde que el contrato de cesiónnoestipula con claridad el monto del negocio jurídico al cual se pretende ejecutar el cobro.
POR TANTO
En lo que ha sido motivo de agravio por parte de la recurrente,se rechaza el recurso de apelación formulado, para dictar confirmatoria sobre lo resuelto.N.íquese.
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