Sentencia de Tribunal de Apelación Civil y Trabajo Cartago Sede Cartago Materia Civil, 31-10-2024

Fecha31 Octubre 2024
Número de expediente22-013507-1164-CJ - 5
EmisorTribunal de Apelación Civil y Trabajo Cartago Sede Cartago Materia Civil (Costa Rica)
EV Generación de M.: D:\Srv-Archivos\MODELOS\CISEGIN006.dpj

EXPEDIENTE:

22-013507-1164-CJ - 5

PROCESO:

MONITORIO DINERARIO

ACTOR/A:

GMG SERVICIOS DE COSTA RICA S.A.

DEMANDADO/A:

D.M.B.F.

SENTENCIA Nº N° 2024000330

TRIBUNAL DE APELACIÓN CIVIL Y DE TRABAJO DE CARTAGO (SEDE CARTAGO) (CIVIL).- A las ocho horas cincuenta y uno minutos del treinta y uno de octubre de dos mil veinticuatro.-

PROCESO MONITORIO DINERARIO establecido en el Juzgado Especializado de Cobro de Cartago, bajo el expediente No 22-013507-1164-CJ por GMG SERVICIOS DE COSTA RICA SOCIEDAD ANONIMA contra D...M.B.F.. Figura como apoderada general judicial de la parte actora, la Licda. Fiorella Sánchez Chavarría.

Redacta como Juez Unipersonal el J.F.G.V.;

CONSIDERANDO:

I..R.ón apelada. La parte actora formuló recurso de apelación contra la resolución del despacho a-quo No. 2023009293 de las 13:53 horas del 12 de junio del 2023, dictada por el Juez Víctor O.R., quien rechazó de plano la demanda y terminó el proceso, literalmente en los siguientes términos: "La Licenciada Fiorella Sánchez Chavarría en condición de Apoderada General Judicial de la parte actora GMG SERVICIOS COSTA RICA SOCIEDAD ANÓNIMA plantea la presente demanda monitoria y aporta como base para el cobro una "CERTIFICACIÓN DE SALDO DE DEUDOR" emitida por una Contadora Pública Autorizada. Fundamenta su demanda los artículos 35, 35.2, 35.3, 35.4, 35.6, 50.2.5, 110.1, 110.2, 110.3, 110.4, 111.1, 111.2, 111.3, 111.4. Según se desprende de la citada certificación la deuda que se pretende ejecutar proviene de una "Línea de crédito" y la contadora pública indica expresamente "Esta certificación fue realizada con el único propósito de informar al JUZGADO ESPECIALIZADO DE COBRO DE CARTAGO, el saldo deudor por el financiamiento otorgado por GMG Servicios Costa Rica S.A., con base en la información que proporcionó esta Compañía." Continua señalando el juez: El artículo 111.1 del Código Procesal Civil expresamente señala: "El documento en el que se funde un proceso monitorio dinerario deberá ser original, copia firmada o estar contenido en un soporte en el que aparezca como indubitable quién es el deudor mediante su firma o cualquier otra señal equivalente.".- Por otro lado, según lo dispone el artículo 111.2 inciso 7) del Código Procesal Civil, son títulos ejecutivos, siempre que en ellos conste la existencia de una obligación dineraria liquida y exigible, toda clase de documentos que, por leyes especiales, tengan fuerza ejecutiva. Revisado que fue el documento puesto al cobro podemos extraer que no se ajusta a los preceptos citados en el aparte anterior, por lo tanto, no es apto para ser cobrado por la vía monitoria. Véase al respecto que no está firmado por el deudor, como señal de aceptación y tampoco encontramos norma legal que lo distinga como titulo ejecutivo por lo tanto no constituye documento idóneo para cobrar por está vía. En este estado de cosas, lo correcto es rechazar de plano la presente demanda,como en efecto se hace."

II.- MOTIVOS DEL RECURSO DE APELACION.- La apoderada de la parte actora, apeló la resolución citada, que rechazó ad portas la demanda, alegando:

"PRIMERO. Según el artículo 611 Código de Comercio indica que hará exigible por vía ejecutiva el saldo deudor que conste en certificación debidamente expedida por un contador público... misma certificación que se aportada desde la presentación de la demanda y en la cual no indica que solo puede utilizarse para realizar el cobro de tarjetas de crédito.

SEGUNDO.- Además, indicamos que según indica (sic) el artículo 110.1.1 del Código Procesal Civil, El cobro de obligaciones dinerarias líquidas y exigibles, fundadas en documentos públicos o privados, con fuerza ejecutiva o sin ella.

TERCERO.- En el Artículo 111.1 del Código Procesal Civil indica que El documento en el que se funde un proceso monitorio dinerario deberá ser original... siendo estos los presentados en esta demanda, además, así mismo, indica el Artículo 111.2.3 del Código Procesal Civil que cita textualmente que Son títulos ejecutivos, siempre que en ellos conste la existencia de una

obligación dineraria líquida y exigible.

CUARTO.- Siendo así se evidencia que en ninguno de estos artículos se excluye este tipo de certificaciones.

QUINTO.- Con base en lo anterior, se solicita a su autoridad que acoja el presente recurso y se eleve al superior correspondiente a fin de que se resuelva sobre el mismo continuando con el trámite de la presente demanda. "

III.- PRONUNCIAMIENTO. No es de recibo el agravio.- Es de señalar, que la primera frase transcrita por la recurrente se ubica en el párrafo inicial del artículo 611 del Código de Comercio, el cual se refiere a los saldos adeudados con ocasión de un contrato de cuenta corriente mercantil. Precisamente, los artículos 602 a 611 de ese cuerpo normativo regulan la cuenta corriente en general. Ahora bien, más allá de transcribir un extracto del párrafo primero del artículo 611 del Código de Comercio, la recurrente no expuso razones precisas por las que el saldo adeudado con motivo de la obligación de la cual se originó el monto que certificó el contador público autorizado, deba equipararse con el saldo adeudado de un contrato de cuenta corriente mercantil. En las condiciones descritas, no se logró desvirtuar lo resuelto en primera instancia y es evidente que el recurso formulado, transcribe normas, pero no se encuentra debidamente fundamentado, ni tiene la fuerza para revocar lo resuelto por el a-quo.- Tome nota el recurrente que el artículo 611 del Código de Comercio, le otorga el carácter de título ejecutivo a las certificaciones de contador público, relacionadas con saldo de cuenta corriente bancaria, o uso de tarjeta de crédito, únicamente. No estando contemplado como título ejecutivo, la certificación del saldo deudor por financiamiento.- En esta materia, impera el principio de reserva de ley. Es decir, la creación de títulos ejecutivos es materia de reserva legal. En consecuencia, el artículo 611 del Código de Comercio debe ser objeto de una interpretación restrictiva: únicamente constituyen título ejecutivo las certificaciones de contador público autorizado por el uso de una cuenta corriente mercantil, una cuenta corriente bancaria o una tarjeta de crédito. En otras palabras, no es posible acudir a la interpretación extensiva o a la analogía para darle el fuerza ejecutiva a las certificaciones de un Contador Público Autorizado que tienen como causa negocios jurídicos diferentes. Por lo demás, no es correcto afirmar que un documento califique como título ejecutivo por el sólo hecho de contener la obligación de pagar una suma de dinero líquida y exigible. En efecto, no debe confundirse el documento que se requiere para acceder a la vía monitoria dineraria, que no necesariamente debe tener fuerza ejecutiva, con el documento que reúna las condiciones propias de un título ejecutivo. Tal y como se indicó en el considerando precedente, la fuerza ejecutiva de un documento proviene de la ley. Nótese que el apartado 7) del artículo 111.2 del Código Procesal Civil se remite a "Toda clase de documentos que, por leyes especiales, tengan fuerza ejecutiva". Esto significa que la ley es la fuente de los títulos ejecutivos. Con todo, no es cierto que el apartado tercero del artículo 111.2 del Código Procesal Civil le reconozca fuerza ejecutiva a cualquier documento en el que conste una obligación dineraria, líquida y exigible. Antes bien, dicha norma se refiere a un documento que, de forma previa, ha sido reconocido judicialmente. Sin embargo, dicha situación no se presenta en el caso que nos ocupa.

En consecuencia, por las razones expuestas, se procede confirmar la resolución venida en alzada y en igual sentido, puede cotejarse del homólogo Tribunal de Apelaciones Civil de Alajuela, la resolución No. 678-2021-CI de las 17:36 horas del 6 de octubre del 2021.

POR TANTO

Se confirma la resolución apelada. NOTIFIQUESE.



47SJCBTUNLKA61
F.G.V. - JUEZ/A DECISOR/A

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