Sentencia de Tribunal de Apelación Civil y Trabajo Zona Sur Sede Pérez Zeledón Materia Civil, 30-10-2024
| Emisor | Tribunal de Apelación Civil y Trabajo Zona Sur Sede Pérez Zeledón Materia Civil (Costa Rica) |
| Fecha | 30 Octubre 2024 |
| Número de expediente | 24-001961-1200-CJ - 4 |
| Año | 2024 |
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EXPEDIENTE: |
24-001961-1200-CJ - 4 |
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PROCESO: |
MONITORIO DINERARIO |
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ACTOR/A: |
D.A.F....D. |
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DEMANDADO/A: |
I.M.C....C. |
VOTO Nº N° 2024000370
TRIBUNAL DE APELACIÓN CIVIL Y DE TRABAJO DE LA ZONA SUR (SEDE PÉREZ ZELEDÓN) (CIVIL).- A las cero horas cuarenta y uno minutos del treinta de octubre de dos mil veinticuatro.-
Recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la resolución N° 2024002935 de las 11:52 horas del 24 de julio del 2024, dentro del PROCESO MONITORIO DINERARIO que se tramita ante el Juzgado de Cobro del I Circuito Judicial de la Zona Sur, establecido por D.A.F. DUARTE quien es representado por su apoderado especial judicial el Lic. E.R.án Gómez contra I.C.C.. Se integra el Tribunal con las personas juzgadoras A.S.T., H.R.íos Solórzano y K.G.M.C., correspondiendo a esta última la redacción del voto de segunda instancia.
CONSIDERANDO:
I. Mediante la resolución N° 2024002935 de las 11:52 horas del 24 de julio del 2024, el Juzgado de Cobro del I Circuito Judicial de la Zona Sur, resuelve:
"(...) Se rechaza de plano la presente demanda toda vez que el El título valor que se pretende cobrar tiene fecha de vencimiento hasta el día 08 de mayo del 2025 aunado al hecho de que en su literalidad no cuenta con cláusula de vencimiento anticipado, lo que lo cataloga como una obligación no exigible a la fecha de presentación de este demanda, lo anterior de conformidad con el artículo 758 del Código de COmercio
Tome en cuenta que la LETRA DE CAMBIO por su misma naturaleza está creada para garantizar el pago de obligaciones dinerarias que han de ser canceladas EN UN SOLO PAGO, a diferencia del pagaré que su pago se puede hacer mediante cuotas mensuales o anuales, según lo pacten las partes al momento de la confección del título y que además la exigibilidad total del mismo título se puede dar por el no pago oportuno de cualquier cuota o intereses de conformidad con el artículo 420 del Código de Comercio. Así las cosas se da por terminado el proceso. E.C.M., Juez/a Tramitador/a. (...)". (Sic).
II. ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE: La parte actora se muestra inconforme con lo resuelto por la a quo en la resolución recurrida, toda vez que da por terminado el proceso, por lo que interpone recurso de apelación mediante escrito de fecha 31 de julio del 2024. Alega que la resolución recurrida estima que debido a que en la letra de cambio no se puede pactar su pago en tractos, según el Juzgado no le es aplicable la cláusula de vencimiento anticipado establecida en el artículo 420 del Código de Comercio. Considera que dicha apreciación es incorrecta y causa perjuicio a su representado, además de que no hace un análisis amplio ni correcto de la teoría de las obligaciones. Refiere que la letra de cambio a cobro no fue pactada para su pago en tractos, por lo que la misma no incumple los requisitos que el Código de Comercio exige respecto de dicho título valor, el cual si bien es cierto contiene un plazo para el pago del capital en favor del deudor de un año el cual cuando se emitió el título vencía el 8 de mayo de 2025, pero también es cierto y el Juzgado no lo analiza, que conforme al artículo 731 del Código de Comercio, es permitido estipular el pago de intereses en la letra de cambio, tal y como se hizo en el titulo a cobro, siendo específico el Código de Comercio en que se debe estipular el tipo de interés, lo cual también consta en el titulo a cobro, siendo expreso el Código de Comercio en dicho artículo en cuanto a que los intereses correrán a partir de la fecha de emisión de la letra, salvo que se indique otra cosa, en el caso de marras la letra de cambio expresamente indicó que los intereses eran corrientes y de pago mensual adelantado y al porcentaje del 4% mensual, es decir impone una obligación de pago al librado de dichos intereses en esos términos. El beneficio del plazo podrá ser alegado por el deudor, en el tanto y en el cuanto esté al día en sus obligaciones, pero en el momento en el que falta a una de las obligaciones contenidas en el titulo valor, como lo es su obligación de pago de los intereses, el deudor entra en mora y pierde el beneficio del plazo, sería ilógico y desproporcionado aceptar la teoría del Juzgado, pues imaginémonos que en este caso la letra de cambio venciera a los 5 años y en el sexto mes de pago de intereses la deudora deja de pagarlos, el acreedor debería esperar 4 años y medio para presentar el cobro, siendo evidente que al momento de presentación del cobro estarían prescritos la mayoría de los intereses, volviendo al caso en concreto es evidente que en este caso a la deudora el Juzgado no le podría reconocer el beneficio del plazo, pues ella ha incumplido una de las obligaciones que contrajo en el tÍtulo como lo es el pago de intereses corrientes mensuales, por lo que el no pago de intereses hace exigible la totalidad de la obligación, aceptar lo contrario sería negar al acreedor la posibilidad de hacer al deudor cumplir la obligación de pago que asumió al firmar el título respecto de los intereses, que como consecuencia lógica y legal implicó la pérdida del beneficio del plazo para el pago del capital que se había establecido en el título a cobro, siendo que además la falta de pago de los intereses adeudados implica una suspensión de los pagos de intereses que debió hacer por haberse obligado a ello en el título, por lo que conforme al artículo 766 del Código de Comercio, es procedente ejercitar la acción de cobro antes del vencimiento, por haber la deudora perdido el beneficio del plazo conforme al artículo 504 del Código de Comercio. Se rechaza el agravio: En el presente asunto se tiene que el Juzgado de Instancia mediante la resolución N° 2024002935 de las 11:52 horas del 24 de julio del 2024, rechazó de plano el presente proceso, toda vez, que el documento base no se encuentra vencido. Analizado el agravio expuesto por la parte recurrente, a criterio de este Tribunal de alzada se debe confirmar lo resuelto por el Juzgado de Instancia, según se dirá a continuación. Observa ésta Autoridad que efectivamente el documento base objeto de ésta litis no se encontraba vencido al momento de la interposición de la demanda, siendo que la fecha de vencimiento consignada en la misma es el 08 de mayo del 2025. Ahora en el caso de la letra de cambio no opera lo alegado por la parte recurrente en cuanto que a falta de un pago por concepto de intereses se tendrá por vencida la totalidad de la deuda, es decir la letra de cambio se podrá ejecutar hasta que se encuentre vencida y no antes, salvo pacto en contrario. El artículo 758 del Código de Comercio establece cuatro tipos distintos de vencimientos tratándose de las letras de cambio, respondiendo la presentada en este caso a un vencimiento a fecha fija, lo que implica que el deudor tiene hasta ese determinado día, la posibilidad de pagar el capital adeudado y los intereses corrientes que se han generado. La misma norma establece la nulidad de una letra de cambio que contenga vencimientos sucesivos. El numeral es claro al restarle ejecutividad al título que contravenga esa disposición y en todo caso, en la especie no se determina del contenido del documento ninguna condición pactada entre las partes respecto al pago adelantado de intereses. Sobre el vencimiento anticipado se debe tener en cuenta que los mismos nacen por convenio entre acreedor y deudor, y la fecha de ese pacto es trascendental para definir la aplicación del numeral de comentario. Por lo general las letras de cambio no contienen una cláusula expresa para ser pagadera a tractos, pues de ser así no habría discusión alguna y con fundamento en el principio de literalidad, el título sería nulo. En el caso concreto no se extrae de la letra de cambio puesta al cobro una cláusula de vencimiento anticipado en la que se determine que el no pago de los intereses de forma mensual dará por vencida la obligación al respecto se echa de menos y por otro lado dicha cláusula de conformidad con lo establecido en el numeral 758 del Código de Comercio sería nula. En consecuencia, de seguirse la tesis de la parte actora en su impugnación se estaría en contra de lo dispuesto en la literalidad de la...
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